REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO Nº BP02-V-2013-001102
Visto el Escrito de fecha 11 de Marzo del 2.015, presentado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ MILLÁN, ya identificado en autos, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada KRISMYR CECILIA GUTIÉRREZ GUZMÁN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949; mediante el cual se Opone a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:
Que impugna los estados de cuentas promovidos en el numeral segundo del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de parte demandante, por cuanto este no es el medio ni la forma idónea de promover dicha prueba, por cuanto debió solicitar que los mismos fueran ratificados por quien los expidió o solicitar la prueba de informes a dicha Entidad Bancaria.
Que impugna y desconoce la prueba fotográfica promovida en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, en vista de que ésta no es una prueba fehaciente de amistad alguna entre la demandante y el demandado.
Que se opone a que sea admitida la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas de la demandante, por cuanto el primer testigo es hermano de la demandante, y, de conformidad con el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, éste no puede testificar ni a favor ni en contra de ella, y además este juicio persigue sea declarado nulo un documento, mediante el cual se realizó una transacción que el monto supera los dos mil bolívares, por lo que no es admisible la prueba de testigo, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.
Que se opone a la admisión de las actas de las declaraciones juradas, suscritas por los hermanos de la demandante, por cuanto no tuvo control ni pudo contradecir dichas declaraciones juradas y por cuanto emanar de sus hermanos, a estos no se les puede otorgar valor probatorio por ser estos hermanos de la demandante, de conformidad con el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y a la Tacha de Falsedad del documento objeto de su pretensión, ya que esta prueba no es ni pertinente ni idónea, ya que si la parte demandante lo que pretendía era tachar de falso el documento no debió demandar la nulidad del mismo, y en el presente caso no opera la tacha Incidental, por cuanto dicho documento fue consignado por la demandante junto con su Libelo de Demanda, no encuadrando dentro de los parámetros del Artículo 440 ejusdem.
Que se opone a la prueba de solicitud de informe a Bancaribe del cheque librado por el ciudadano JOSÉ CARLOS MOURA ZALATAN, ya que la misma es ilegal e impertinente, por cuanto dicho ciudadano es un tercero y nada tiene que ver con la negociación que la demandante realizó con el demandado.
En cuanto al Escrito de fecha 13 de Marzo del 2.015, presentado por la Abogada MARÍA LILIANA ALVILLAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, fue presentado por la Abogada KRISMYR GUTIÉRREZ GUZMÁN, ya identificada en autos, acreditándose la representación del demandado, pero sin consignar el documento mediante el cual el demandado le otorga el Poder que se acredita a los autos, y así se declara.
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandante, pasa a resolver la oposición planteada por la parte demandada a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante, y hace las siguientes observaciones:
En relación a los Estados de Cuentas promovidos en el Numeral Segundo del Capítulo Primero del Escrito de Promoción de Pruebas de parte demandante, aunado al hecho de haber sido impugnadas dichas copias por la parte demandada, este Tribunal declara Con Lugar la Oposición a las referidas pruebas marcadas con la letra “D”, consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, por cuanto las mismas no fueron promovidas en la debida forma, no cumpliendo con la normativa establecida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la prueba fotográfica promovida en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, aunado al hecho de haber sido impugnadas dichas reproducciones fotográficas por la parte demandada, este Tribunal declara Con Lugar la Oposición a las referidas pruebas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación a la Oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas de la demandante; este Tribunal declara con lugar dicha Oposición solamente en cuanto a los Testigos ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ y JUAN RAMÓN SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ, por cuanto los mismos son parientes consanguíneos de la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la Oposición a la admisión de las actas de las declaraciones, suscritas por los ciudadanos ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ y JUAN RAMÓN SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ, este Tribunal declara con lugar dicha Oposición por considerar que la parte demandada no tuvo control ni pudo contradecir dichas declaraciones, ello de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y a la Tacha de Falsedad del documento objeto del presente juicio, este Juzgado declara con lugar dicha Oposición por considerar que dicho documento fue consignado por la demandante junto con su Libelo de Demanda, no encuadrando dentro de los parámetros del Artículo 440 ejusdem, y así se decide.
En relación a la Oposición a la prueba de solicitud de informe a Bancaribe del cheque librado por el ciudadano JOSÉ CARLOS MOURA ZALATAN; este Tribunal declara con lugar dicha Oposición por cuanto considerar que la misma es ilegal e impertinente, por cuanto dicho ciudadano es un tercero, y la misma no fue promovida en la debida forma establecida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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