REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: CIVIL - BIENES
ASUNTO Nº BP02-V-2015-000495
I
Parte Actora: ciudadana SULEMA NATARI CASTRO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.287.640 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Apoderadas Judiciales de la parte actora: Abogado NELSON VILLARROEL GALINDO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315.
Parte Demandada: ciudadano ENRIQUE JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.368.849 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Juicio: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la anterior Demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria ha incoado la ciudadana SULEMA NATARI CASTRO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.287.640 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial NELSON VILLARROEL GALINDO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.368.849 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa que la parte peticionante procedió a señalar en el Capítulo III de su Escrito libelar, en su Petitorio, lo siguiente:
“…Por todas los razonamientos anteriormente expuestos es que ocurro ante su competente Autoridad de conformidad con los Artículos 767 y 768 del CÓDIGO CIVIL en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para demandar como así lo hago formalmente, al ciudadano ENRIQUE JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.368.849 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal MEDIANTE SENTENCIA a lo siguiente:
PRIMERO: La PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que existe entre mi patrocinada SULEMA NATARI CASTRO RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Contadora Pública, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.287.640 y ciudadano ENRIQUE JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.368.849. SEGUNDO: Le sea adjudicada a mi patrocinada SULEMA NATARI CASTRO RONDON, el Cincuenta Por Ciento (50%) de los bienes muebles, inmuebles, gananciales y demás beneficios que forman parte de la Comunidad Concubinaria.
TERCERO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales generados por el presente proceso, estimado en un Treinta Por Ciento (30%) del monto final litigado, de conformidad con lo consagrado por los Artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De lo trascrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, fundamentado en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.
En principio, es necesario para este Juzgador que del petitum del libelo de la demanda, antes trascrito, se pretende la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria y el pago de honorarios profesionales de abogados; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el presente caso, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como fueron: la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria y el Cobro de honorarios profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, se ventila por el procedimiento ordinario, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Tribunal que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria ha incoado la ciudadana SULEMA NATARI CASTRO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.287.640 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial NELSON VILLARROEL GALINDO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.368.849 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, y así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta días del mes de Marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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