REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000351
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.738.818, domiciliado en la Avenida Municipal NMR 20, Sector Centro de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.322.536, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.469.
PARTE DEMANDADA: SUCESION MARTÍNEZ FUENTES, SUCESION MARTÍNEZ REYES, SUCESION MARTÍNEZ RIVERA y las ciudadanas, CARMEN DEL VALLE DE PULIDO y ESTHER MARTINEZ DE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 464.204 y V- 1.150.779, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 03 de Marzo del 2.015, se le dio entrada a la presente Demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.738.818, domiciliado en la Avenida Municipal NMR 20, Sector Centro de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, representado por el Abogado en ejercicio OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.469, en contra de las Sucesiones Y ciudadanas (os): SUCESION MARTÍNEZ FUENTES, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el Nº J-40167648-0, integrada por la ciudadana JUANA BAUTISTA MARTINEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 464.742, representada en este acto por la ciudadana MARIA ANGELA CEDEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.007.803, CARMEN DEL VALLE DE PULIDO, ESTHER MARTINEZ DE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 464.204 y V- 1.150.779; VICENTE PAUL MARTINEZ FUENTES. (DIFUNTO) SUCESION MARTÍNEZ REYES inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F bajo el Nº J-40164826-6, integrada por los ciudadanos GISELA MERCEDEZ REYES DE MARTINEZ, MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ, ANGELA BEATRIZ MARTINEZ DE REYES, GISELA VIRGINIA MARTINEZ DE ESPAÑA, LUCILA MERCEDEZ MARTINEZ REYES, VICENTE JOSE MARTINEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-1.155.631, V- 4.906.766, V- 8.314.646, V- 10.294.804, V- 8.314.647, V-8.348.920, las cuatro primeras de las mencionadas están representadas por los ciudadanos LUCILA MARTINEZ REYES Y VICENTE JOSE MARTINEZ REYES, antes identificados, y JOSE MANUEL MARTINEZ FUENTES (DIFUNTO) y SUCESION MARTÍNEZ RIVERA inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F bajo el Nº J-40164818-5, integrada por los ciudadanos
GLORIS MARIA RIVERA DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº: V-1.915.015 y WILFREDO RAFAEL MARTINEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.326.020, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana GLORIS MARIA RIVERA DE MARTINEZ, antes identificada.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar:
Que es poseedor legítimo por más de treinta (30) años del siguiente inmueble: Una parcela de terreno situada en la Avenida 5 de Julio Nº 13 y la Avenida Municipal Nros. 20 Y 22, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrada ante el Catastro Municipal bajo el Nº 03-02-35-15, constante de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (262,50 M2) perteneciente a los prenombrados demandados, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº Treinta y Ocho (38), Folios Trescientos.
Que ha venido ocupando dicho inmueble desde 1.984, con sus respectivos padres, hasta la presente fecha, como su vivienda principal, en forma, pública, notoria y continua, en forma pacifica y con intención de tenerlo como suyo propio, incluso haciéndole algunas mejoras internas y externas, reparaciones y remodelaciones, a sus propias y únicas expensas, así como muchas otras adicionalmente, que han pagado puntualmente.
Que con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que demanda por Prescripción Adquisitiva de la Propiedad.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 1.977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Igualmente, texta el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Por su parte el Artículo 691 ejusdem dispone de lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Aplicando la norma antes transcrita al presente juicio, considera este Tribunal que la certificación del Registrador y la copia certificada del título de propiedad, son documentos indispensables para el ejercicio de este tipo de procedimientos, prueba que debe acompañar al escrito libelar, la parte actora.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el documento de propiedad del inmueble fue registrado por la parte demandada, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº Treinta y Ocho (38), Folios Trescientos Cinco (305) al folio Trescientos Doce (312), en fecha 08 de Junio del 2.009; por lo que considera este Tribunal que la presente acción no encuadra dentro de los extremos señalados por el Artículo 1.977 del Código Civil, ya que la propiedad de la parcela de terreno sólo tiene cinco (5) años de haberse registrado; razón por la cual este Tribunal, con fundamento en el antes mencionado artículo 1977 del Código Civil, debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hará en la dispositiva de la presente Sentencia, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD ha incoado el ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.738.818, representado por el Abogado en ejercicio OMAR GARCIA, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.469, contra las sucesiones y ciudadanas: SUCESION MARTÍNEZ FUENTES, SUCESION MARTÍNEZ REYES, SUCESION MARTÍNEZ RIVERA y las ciudadanos, CARMEN DEL VALLE DE PULIDO y ESTHER MARTINEZ DE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 464.204 y V- 1.150.779, respectivamente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro días del mes de Marzo del año dos mil Quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Alfredo José Peña Ramos
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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