05-03-2015.
Definitiva:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2014-000020

I
ASUNTO: BP02-F-2014-00020
Parte Actora: ciudadano PEDRO CACHARUCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.874, de este domicilio.

Abogada Asistente: CECILIA VILLAROEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 84.631.-
Parte Demandada: Ciudadano ALIDA JOSEFINA MADRUGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.491.078,con domicilio en Calle Libertad, casa Nº A-89, Barrio Guamachito de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Motivo: Divorcio.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de febrero del 2014, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio que ha incoado el ciudadano PEDRO CACHARUCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.874, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CECILIA VILLAROEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 84.631, en contra de la ciudadana ALIDA JOSEFINA MADRUGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.491.078,con domicilio en Calle Libertad, casa Nº A-89, Barrio Guamachito, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se ordenó emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Alegó la parte actora, en su escrito libelar:
“…Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ALIDA JOSEFINA MADRUGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.491.078, de este domicilio, en fecha 09 de Noviembre del año 1979, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Libertad, Casa Nº A-89, Barrio Guarachito, Barcelona, Estado Anzoátegui; lugar donde habitaron en forma ininterrumpida por el lapso de diez (10) años, hasta que cesó la vida en común en el mes de marzo del año 1989. Que de dicha unión procrearon dos hijos, que llevan por nombres DANILLA DEL VALLE y DANITZO ANDRES, CACHARUCO MADRUGA, (ambos mayores de edad). Que durante ocho año su unión matrimonial, transcurrió en un ambiente de amor, respeto, consideración, comunicación, comprensión y que ambos trataban de amoldarse a su vida, pero lamentablemente, con el devenir del tiempo comenzaron a surgir entre ellos desavenencias y problemas graves hasta el punto de romperse por completo el amor que los unía y la convivencia entre ellos Luego de convivir ochos años como pareja, su cónyuge comenzó a mostrar cambios en su temperamento, dejo de ser la esposa amable, cariñosa, comprensiva, que siempre estaba pendiente de atenderme, pues sui esposa dejo de cumplir con sus deberes conyugales para con él. Que comenzaron entre ellos fuertes discusiones, que muchas veces fueron presentados por familiares y amigos, al extremo que se cortó todo tipo de comunicación entre ellos. Que la situación llegó hasta el punto de que cada uno de ellos dormían en habitaciones separadas, puesto su esposa lo sacó de su habitación, y que poco a poco fueron surgiendo entre ellos desavenencias, que hicieron que su vida como pareja fuera totalmente imposible de sostener con el pasar del tiempo a pesar de esta lamentable situación, que perturbaba la paz en su hogar, que el demandante de autos intentó por todos los medios, mantener la calma y tratar de mantener la armonía familiar. y que a pesar de ser un buen padre y esposo responsable y cumplidor con todas a sus obligaciones en su hogar, su esposa mantenía la misma conducta hostil e intransigente, siempre dispuesta a discutir, sin la ,posibilidad de llegar a solucionar la difícil situación que venían a travesando, y que al contrario y cada día que pasaba su esposa se tornaba más indiferente, lo corría de la casa, le decía que su matrimonio se había acabado, que ella no lo amaban, que no quería seguir viviendo con él, que no le interesaba como pareja. Y que en una oportunidad tuvieron una fuerte discusión, y en ese momento sin darle mayores explicaciones su esposa recogió todas sus pertenencias y le pidió que de inmediato se fuera de la casa, manifestándole que todo entre ellos se había terminado y que su separación de hecho, ocurrió en el mes de marzo del año 1989., fecha en la cual cada una de las partes han vivido de manera separada”.
Admitida la demanda, en fecha 04 de febrero del 2014, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró la Compulsa respectiva, en fecha 05 de Marzo del 2014.-
En fecha 12 de marzo del 2.014, diligenció, la ciudadana Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de este Estado Anzoátegui.-
En fecha 17 de Marzo del 2014, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación librado y debidamente firmado por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MADRUGA, cédula de identidad Nº V-5.491.078.-
En fecha 29 de abril del 2014, la ciudadana ALIDA JOSEFINA MADRUGA, asistida por la abogada en ejercicio ROGNEIRA ELIZABETH OSORIO ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.712, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha dos de mayo del 2014, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, sin la comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 17 de Junio del 2.014, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de ambas partes, y la fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 26 de junio del 2014, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la parte demandante.-
Abierto el lapso probatorio, la parte demandante, hizo uso del mismo, a través de su apoderada Judicial, la abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.631; consignando en fecha 17 de Junio del 2014; escrito de Promoción de Pruebas, en el cual aportó prueba documental, que forma parte del libelo de la demanda: A) Copia Certificada del Acta de matrimonio que cursa a los folios 3 al 7; B). Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos: DANILLA DE VALLE y DANITZO ANDRES, CACHARUCO MADRUGA, así como la testimoniales de los ciudadanos FRANNELIS IGNACIA ARRIETA de FERNANDEZ, cédula de identidad Nº.V-10.294.143.; OLGA DE LOS ANGELES FERNANDEZ PARABABIRE, cédula de identidad Nº V-6.894.595.; KATIUSKA ELENA FERNANDEZ PARABAVIRE, cédula de identidad Nº V-291.400 y JORKMAN ENRIQUE USECHE DECENA, titular de la cédula de identidad Nº V 8.283.243.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario, y exceso y sevicia. Que hacen imposible la vida en común.
Asimismo este Juzgador evidencia que en la oportunidad de la evacuación de los Testigos, promovidos por la parte actora mediante escrito de pruebas de fecha 17 de Julio de 2014, presentado por la parte y debidamente admitidos mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2014, declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora y por ante este mismo Tribunal, los ciudadanos FRANNELIS IGNACIA ARRIETA de FERNANDEZ y KATIUSKA ELENA FERNANDEZ PARABABIRE, planamente identificados. En la oportunidad de la declaración FRANNELIS IGNACIA ARRIETA de FERNANDEZ, ésta manifestó” PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, desde hace varios años a los ciudadanos Pedro Cacharuco y Alida Madruga? Contestó: “Si, los conozco desde hace más de veinte años.“ SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Alida Madruga, constantemente discutía y ofendía a su esposo el Señor Pedro Cacharuco.? Contestó: “Si, bastante, presencie discusiones fuertes.” TERCERO: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta, que la ciudadana Alida Madruga, le exigió al Señor Pedro Cacharuco, que se fuera de la casa y le recogió todas sus pertenencias? Contestó: “Si, la ciudadana Alida le recogió todas sus cosas y lo boto de la casa, estaba yo presente”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los esposos Pedro Cacharuco y Alida Madruga, tienen más de diez años separados? Contestó:” Si, si me consta que tienen más de diez años separados”.- En la oportunidad de la declaración testimonial de la ciudadana OLGA DE LOS ANGELES FERNANDEZ PARABABIRE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-6.894.595. quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento para declarar, ésta manifestó : PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, desde hace varios años a los ciudadanos Pedro Cacharuco y Alida Madruga? Contestó: “Si, los conozco desde hace mucho tiempo, aproximadamente más de veinte años.“ SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Alida Madruga, constantemente discutía y ofendía a su esposo el Señor Pedro Cacharuco.? Contestó: “Si, me consta bastante que presencie ese tipo de discusiones.” TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que la ciudadana Alida Madruga, le exigió al Señor Pedro Cacharuco, que se fuera de la casa y le recogió todas sus pertenencias? Contestó: “Si, claro que sí yo estaba presente cuando ella, la ciudadana Alida le recogió todas sus cosas y lo botó de la casa.”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los esposos Pedro Cacharuco y Alida Madruga, tienen más de diez años separados? Contestó: ”Seguidamente. Y por último la ciudadana KATIUSKA ELENA FERNANDEZ PARABABIRE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.291.400, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento para declarar. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631. Acto seguido la testigo presente pasa a ser interrogada por la parte promovente de la siguiente manera ésta contestó : PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, desde hace varios años a los ciudadanos Pedro Cacharuco y Alida Madruga? Contestó: “Si, si los conozco desde hace más de veinte años.“ SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Alida Madruga, constantemente discutía y ofendía a su esposo el Señor Pedro Cacharuco.? Contestó: “Si, bastante en oportunidades presencie ese tipo de discusiones.” TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que la ciudadana Alida Madruga, le exigió al Señor Pedro Cacharuco, que se fuera de la casa y le recogió todas sus pertenencias? Contestó: “Si, yo estaba presente cuando la Señora Alida le recogió todas sus cosas y lo boto de la casa.”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los esposos Pedro Cacharuco y Alida Madruga, tienen más de diez años separados? Contestó:” Si, ellos tienen más de diez años separados”
Igualmente observa este Sentenciador que quedó plasmado en autos en la oportunidad de la declaración de los testigos supra mencionados e identificados, que los mismos estuvieron contestes en afirmar los hechos alegados por la parte actora, adminiculados con el derecho probado, tales como son el abandono voluntario a que se contrae el ordinal segundo y exceso y sevicia, contenido en el ordinal 3ero, ambos del artículo 185, del Código Civil.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente expresa:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario…”
…3 Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Considera este Tribunal, que las causales invocadas constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario, así como los excesos y sevicias, que hagan imposible la vida en común, alegados por la parte actora.-
Visto lo anterior este Tribunal observa, que efectivamente el Artículo 185, en sus Ordinales 2º y 3° del Código Civil, dispone que tanto el abandono voluntario, como el exceso de sevicia que hagan imposible la vida en común, las cuales son causales de divorcio.-
Ahora bien, a tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, Sino el “… Incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley impone el matrimonio con respecto a otro…” (Sentencia 13-07-1976) G.F Nº 93 III, Etapa, Pag.333. (Caso VALENTIN GARCIA CUESTA c/ Sonja TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCIA.-
En este sentido, la mencionada Sala ha precisado que: “… Dos Cónyuges pueden vivir en casas y hasta en Poblaciones distintas y, sin embargo no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.- A la inversa puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espìritu…” (Sent. 29-09-82) G.f.117. Vol I, 3ra Etapa, Caso JOSE CIRILO RONDON LOZADA c/ Manía de Los Santos Torres.
En relación a la causal de exceso y sevicia, alegada por la parte actora relacionada con el ordinal 3ero, del articulo 185 de la norma ut supra señalada, ha sido criterio reiterado de la doctrina patria, como Sevicia “ ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.” Asi como el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, de lo cual se aprecia por lo expuesto por los ciudadanos: FRANNELIS IGNACIA ARRIETA de FERNANDEZ; OLGA DE LOS ANGELES PARABABIRE; y KATIUSKA ELENA FERNANDEZ PARABABIRE, debidamente identificados en el presente juicio, y una vez adminiculados los hechos con el derecho, y al no haber sido repreguntados, ni cayendo en contradicciones, estos coinciden en afirmar que la ciudadana Alida Madruga, constantemente discutía y ofendía a su esposo, ciudadano Pedro Cacharuco, plenamente identificados en autos, que en varias oportunidades presenciaron discusiones entre los cónyuges; que la ciudadana le exigió al Señor Pedro Cacharuco, que se fuera de la casa y le recogió todas sus pertenencias, y que la ciudadana Alida Madruga obligó a ciudadano Pedro Cacharuco abandonar al hogar, al haberle recogido todas sus cosas y haberlo botado de la casa, y por ultimó que los ciudadanos Pedro Cacharuco y Alida Madruga, tienen más de diez años separados. Quedando evidenciado en autos, que desde el 09 de Noviembre de 1979; hasta la presente fecha, efectivamente los cónyuges: han permanecido separados de cuerpos y de espíritu, evidenciándose que dicha separación fue causada por la ciudadana ALIDA JOSEINA MADRUGA, al ciudadano PEDRO CACHARUCO GONZALEZ, al hacerlo incurrir en la causal de abandono voluntario y de acuerdo con lo declarado los testigos antes mencionados quedó demostrado que existió exceso y en la relación de los conyugues ALIDA JOSEINA MADRUGA y PEDRO CACHARUCO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, Razón por la cual y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, se evidencia que debe prosperar la causales de abandono voluntario y exceso y sevicia que hacen imposible la vida en común, establecidos en los ordinales 2° y 3° artículo 185, del Código Civil, por haber incurrido en ellas la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano PEDRO CACHARUCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.874, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CECILIA VILLAROEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 84.631, en contra de la ciudadana ALIDA JOSEFINA MADRUGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.491.078,con domicilio en la Calle Libertad, Casa Nº A-89, Barrio Guamachito, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Noviembre de 1979.- Así se decide. -
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada dentro de su lapso legal correspondiente al diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes, y el lapso legal para interponer los recursos empezará a correr una vez concluidos los treinta (30) días, a que se contrae el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil quince Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos. La Secretaria,

Abog.Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Dos y veinte minutos de la tarde, (02:20 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.