ASUNTO BP02-A-2012-000011
Jurisdicción: Agraria
Asunto: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA
ANTONIO FRANCO Y HENRY FRANCO Vs.
JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ
Sentencia: Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Nueve (09) de Marzo de 2015
204º y 156º
JURISDICCIÓN AGRARIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: BP02-A-2012-000011
Jurisdicción: Agrario
I
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANTONIO MIGUEL FRANCO MEDINA y HENRY JOSE FRANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.905.426 y 8.238.603, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDSON CANACHE JIMENEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, Defensor Publico Primero en materia Agraria.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.881
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GONZALO OLIVEROS, MARIA SPERANZA, RAINOA MARTINEZ Y LUIS GUILLERMO OLIVERO Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
JUICIO: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 11 de 07 del año 2011; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada y admitió la presente demanda de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA propuesta por los ciudadanos ANTONIO MIGUEL FRANCO MEDINA y HENRY JOSE FRANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.905.426 y 8.238.603, respectivamente, asistidos por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 109.033, en su condición de Defensor Publico Primero en materia Agraria, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.88, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas.
Expone la parte demandante, en su escrito libelar, en resumen:
Que conforme al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario demanda al ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, a los fines de que restituya la porción de terreno despojada. Que los demandantes son poseedores del fundo “Los Olivos”, constante de una superficie de 24.982,00 m2 , ocupando y trabajando de manera continua e ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimos de dueño desde hace 22 años aproximadamente. Que el día 18 de diciembre de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, ingreso a dicho fundo, derribando la cerca de alambre y no respetando las bienhechurías que se hallaban en el lugar en cuestión; señalando el ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, que esta parte del fundo se lo había dado el Consejo Comunal “Parcelamiento Puente Ayala, Sector 2” y que le correspondía en ese lugar una parcela de 20 mts x 10 mts, sin mostrar documentación alguna, y que aunado a eso el estaba apoyado por la Señora TIBISAY GARCÍA, vocera del comité de tierras de dicho consejo comunal. Que dicho despojo versa sobre una parte del terreno que forma parte del fundo “Los Olivos”, en el cual se encuentra un pozo séptico, el tanque de agua potable con capacidad de cuarenta mil litros (40.000 lts.) y cercado de alambre de púas y estantillos de madera. Que en fecha 31 de mayo de 2011, se celebró en la sede de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual se acordó que el ciudadano HENRY FRANCO MEDINA, levantara una cerca de alfajor enmarcado en los lineros de nuestra parcela, igualmente se acordó que el ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA no interrumpiera el levantamiento de dicha cerca.
En fecha 30 de Julio de 2011, Se libro compulsa al demandado JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ.
En fecha 07 de Agosto de 2011, el Alguacil de ese Tribunal, Consigno Recibo de citación, junto con la compulsa librada, al ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA, manifestando que no pudo localizar al mencionado ciudadano.
En fecha 14 de Agosto de 2011, se recibió del Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su carácter de defensor Público agrario, diligencia en la cual solicita se libren Carteles de Emplazamiento.
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2012, ese Juzgado acordó la citación del demandado por carteles. En esta misma fecha, se libro el mencionado cartel de citación.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, se recibió diligencia de la parte actora, asistidos por el Abogado Edson Canache, mediante la cual consignan Cartel de Citación publicado.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, La Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, asimismo de haber fijado cartel de citación en la cartelera de ese Tribunal.
En fecha 01 de Octubre de 2012, se recibió diligencia del Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su carácter de autos, en la cual solicita gire comunicación a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2012, Se designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio EVELYNE MUÑOZ y se libró Boleta de Notificación a la Defensora Judicial designada.
En fecha 10 de Octubre de 2012, se recibió de la parte actora, asistida por el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su carácter de autos, escrito de Reforma de la Acción Posesoria Restitutoria.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2012, se admitió la reforma de la presente Querella.
En fecha 23 de Octubre de 2012, se recibió diligencia del ciudadano HENRY FRANCO, asistido por el Abogado EDSON CANACHE, mediante la cual consigna copias simples de la demanda a los fines de que se libren la compulsa.
En fecha 25 de Octubre de 2012, se recibió diligencia del demandado, asistido por la Abogada MARIA SPERANZA, en la cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados GONZALO OLIVEROS, NELLY ESPIN, MARIA SPERANZA, RAINOA MARTINEZ Y LUIS GUILLERMO OLIVEROS, previa certificación por secretaria de Tribunal.
En fecha 25 de Octubre de 2012, se recibió diligencia del demandado, asistido por la Abogada MARIA SPERANZA, en su carácter de autos, en la cual se da por notificado.
En fecha 25 de Octubre de 2012, Se libro compulsa en la presente causa, a los fines de la citación del demandado.
En fecha 29 de Octubre de 2012, se recibió de la Abogada MARIA SPERANZA GUEVARA, Apoderada Judicial del demandado escrito de Contestación a la Demanda, en el cual Alega, en resumen:
Negó, rechazo y contradijo en todas y en cada una de sus partes el escrito libelar. Que es cierto los linderos y medidas señaladas en TITULO SUPLETORIO, de fecha 25 de julio de 1997, expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, respecto al fundo “Los Olivos”. Que es cierto que desde enero de 2011, que los querellantes insisten en decir que los terrenos ocupados por el ciudadano JOSE SEGURA forman parte del fundo “Los Olivos”, ubicado en el Sector Puente Ayala. Que es cierto que MARCOS MAIGUA MATUTE construyo unas bienhechurías en una parcela de terreno de setenta metros (70 mts.) de frente y trescientos cincuenta metros (350 mts.) de fondo. Que el fundo “Los Olivos” ubicado en la calle 4 principal del parcelamiento Puente Ayala, Sector 2, mide setenta metros (70 mts.) de frente por trescientos cincuenta metros (350 mts) de largo para configurar área de 24.500 mts2. Que el ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA desde el mes de junio de 2009, ocupa y fomenta un lote de terreno identificado con la nomenclatura CTU-4-14, que mide 44 mts. de frente por 188 mts. de largo que configuran un área de 8.272 mts2, que forma parte de parcela de mayor extensión (mide 44 mts. de frente por 333 mts. de largo es decir, 14.652 mts2). Que la ocupación del ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, es originaria de “rescate de terrenos” efectuada por comunidad organizada, por cuanto la parcela CTU4-14, sin deforestar, permaneció durante los últimos años en estado de abandono total, siendo la misma frecuentada por delincuente. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano HENRY FRANCO MEDINA, tenga cualidad para demandar por cuanto se desconoce el carácter mediante el cual pretende su actuación como co-demandante, ya que es requisito sine qua non “ser poseedor del bien” que se reclama y el mencionado ciudadano jamás ha vivido en el parcelamiento Puente Ayala ni ha estado en posesión de ningún terreno y por ende no ha sido despojado de nada.
Mediante auto de fecha 05 Noviembre de 2012, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 08 Noviembre de 2012, se levantó Acta de la Audiencia Preliminar fijada dejando constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 12 Noviembre de 2012, se recibió diligencia de la Abogada MARIA SPERANZA GUEVARA, Apoderada Judicial del demandado, mediante la cual solicita que el instrumento tachado sea desechado del proceso.
En fecha 13 Noviembre de 2012, ese Juzgado dicto auto fijando los límites de la controversia en la presente causa.
En fecha 15 Noviembre de 2012, Se dictó auto mediante el cual se declaró desechado del procedimiento, el documento contentivo de plano topográfico del fundo los Olivos, presentado por la parte actora, en virtud de no haber dado cumplimiento a lo establecido en el procedimiento de tacha previsto en la ley que rige la materia Agraria.
En fecha 19 Noviembre de 2012 se recibió diligencia de la parte actora, asistidos por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su carácter de autos, mediante la cual apela del auto, dictado por ese juzgado, de fecha 13 de noviembre de 2012.
En fecha 21 Noviembre de 2012, se recibió de la Abogada MARIA SPERANZA GUEVARA, apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, escrito de promoción de prueba, en los siguientes términos;
CAPITULO I - DE LA IINSPECCION JUDICIAL, a fin de demostrar que mi representado no ocupa de modo alguno porción de tierra perteneciente al Fundo Los Olivos.
CAPITULO II - DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, a fin de que se designen ingenieros o Arquitectos que elaboren un Plano Topográfico.
CAPITULO III - DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, Consignamos Y promovemos:
1.- SOLICITUD DE DEFENSA PUBLICA, en original marcado anexo “1”
2.- oficio Nº DPA02-ANZ-116/2011, SOLICITUD DE INSPECCION EN EL REGISTRO AGARRIO Y PLANO DE UBICACIÓN, levantado por funcionaria del Instituto Nacional de Tierras (INTI) marcado como anexo “2”
3.-ACTA DE RECUPERACION DE PARCELAS, en original, de fecha 18 de Julio de 2009, marcado como anexo “3”
4.- ESCRITO Y RECOLECCION DE FIRMAS, en original de fecha 07 de Diciembre de 2009, marcado como anexo “4”
5.- ACTA DE RATIFICACION, marcado como anexo “5”
CAPITULO IV - TESTIMONIALES, promovemos:
El testimonio de las ciudadanas: FIORELLA FABIOLA DEL VALLE CUICA BALSA, TIBISAY JOSEFINA GARCIA DE PRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.226.008 y 8.321.280, respectivamente.
Asimismo promuevo Título Supletorio anexo “M” y documento notariado anexo (“P”) consignados adjuntos al libelo de la demanda, a fin de demostrar que el ciudadano HENRY FRANCO, carece de cualidad para actuar como co-demandado.
En fecha 21 Noviembre de 2012, se recibió de la parte actora, asistida por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su carácter de defensor Público Agrario, escrito de promoción de prueba en los siguientes términos;
PUNTO PREVIO: Insistimos en el Recurso de Apelación consignado en fecha 19 de Noviembre de 2012.
DE LAS PRUEBAS : Promovemos y cursa con la demanda en el expediente:
1.- Constancia de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por el Ingeniero Soraya de Salazar, quien es Funcionaria del INTI. marcada con la letra “B”.
2.- Notificación de fecha 22 de mayo de 2011, de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “C”.
3.- Comunicación de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual la Defensora del Pueblo solicita a la Alcaldesa del Municipio Simon Bolívar de este Estado; atendiera el caso, marcada con la letra “D”.
4.- Comunicación de fecha 30 de mayo de 2011, dirigida por el Concejo Comunal del Parcelamiento “Puente Ayala sector 2” a la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, marcada con la letra “E”.
5.- Acta de fecha 31 de mayo de 2011, de reunión celebrada en la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “F”.
6.- Comunicación de fecha 22 de Junio de 2011, que consignamos a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “G”.
7.- Comunicación de fecha 30 de mayo de 2011, dirigida por el Concejo Comunal del Parcelamiento “Puente Ayala sector 2” al Departamento del Area Legal de la Oficina Nacional de Tierras Anzoátegui (INTI), marcada con la letra “H” e “I”.
8.- Justificativo de testigo, Marcada con la letra “J”
9.- Inspección Judicial, marcada con la letra “K”
10.- Plano Topográfico del Fundo “Los Olivos” marcada con la letra “L”
11.- Titulo Supletorio, otorgado en fecha 25 de Julio de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción judicial, marcada con la letra “M”
12.- Inscripción de la Parcela y solicitud de Carta Agraria, por ante la Oficina Regional de Tierras Anzoátegui, marcada con la letra “N”. 13.- Constancias emitidas por el Frigorífico y Charcutería “Don Omar” y el Frigorífico Cachamay, C.A. en fecha 23 de Enero de 2012, marcada con la letra “Ñ ” y “O”.
14.- Documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Barcelona. Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, marcado con la letra “P”.
Igualmente promueven la Prueba de Experticia para que se determine la ubicación y dimensiones en coordenadas satelitales UTM, del Fundo “Los Olivos”. Asimismo, solicitan a ese Juzgado la Prueba de Informe.
Mediante auto de fecha 22 Noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes
En fecha 27 Noviembre de 2012 fue presentado por la Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
Con respecto a la Prueba Instrumental promovidas por la parte demandada,
“…Me opongo a la admisión del plano Topográfico, promovido por como anexo “L”, a las pruebas promovidas como anexos “E”, ”H”, ”I”, “Ñ” y “O”, a la pruebas promovidas como anexos “N”, y al anexos “C”, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros, además fueron consignados en fotocopias simples. Asimismo, hace oposición a la prueba de Informes, alegando que en el libelo solicito al INTI información respecto a la propiedad y el derecho de ocupación de dichas tierras y ahora solicitan informe sobre su ubicación y dimensiones. A los nuevos hechos, alegados por la parte actora, muy especialmente cuando dice promover y consignar orinal de Titulo Supletorio (anexo M)…”
En fecha 29 Noviembre de 2012 Se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ese Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes; admitió las pruebas de la parte actora, a excepción de la documental marcada “L”, promovida en el numeral 10 y en cuanto a la oposición formulada, desecha la misma, toda vez, que en el presente procedimiento, el Legislador no previó lapso para la oposición a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, Se libró Oficio al Coordinador General de Tierras del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, Se levantó Acta de designación de Expertos, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte actora.
Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, se hizo la aclaratoria que los testigos promovidos por la parte actora, serian evacuados en la audiencia, la cual es la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, Se libro Acta de INHIBICION de la ciudadana Juez Provisoria, por haber emitido opinión de fondo en el presente asunto.
En fecha 18 de Diciembre de 2012 Se libró Oficio, remitiendo el presente
expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a
los fines de su distribución.
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de enero de 2013, se recibió diligencia de la Abogada MARIA SPERANZA GUEVARA, apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para practicar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, se ordenó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, Cómputo de los días de despacho, transcurridos a partir del día desde que se admitieron las pruebas, hasta el día en que la Juez se inhibió. En esta misma fecha se Libró el referido oficio.
En fecha 23 de enero de 2013, se recibió diligencia de la parte actora, asistida por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en la cual solicita a este Tribunal fijar fecha y hora para la evacuación de los testigos.
En fecha 01 de Febrero de 2013, se recibió de la parte actora, diligencia en la cual solicita a este Tribunal suspender la causa hasta que sea agregada al expediente la respuesta de lo requerido al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial y que no sean computados a la presente causa los días transcurrido desde la entrada de la causa a este juzgado.
En fecha 06 de Febrero de 2013, se recibió oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten cómputos certificados por secretaría de días de despacho, esta misma fecha fueron agregados a los autos.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2013, este Juzgado fijó la fecha para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, y en cuanto a la evacuación de los testigos promovida por la parte demandada, los mismos serán evacuados en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública.
En fecha 13 de Febrero de 2013 se recibido oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual dan respuesta a Oficio de fecha 14 de Febrero de 2013, el mismo fue agregado a los autos en fecha 14 de Febrero de este mismo año.
En fecha 15 de Febrero de 2013, se ha recibido de la parte actora, asistidos por el Defensor Publico Agrario, diligencia mediante la cual solicitan a este Tribunal realizar lo conducente para la evacuación de las experticias y se fije fecha para la realización de la experticia.
Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2013, este Juzgado difirió el traslado de la práctica de la Inspección Judicial, para día jueves 28 de febrero de 2013.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se libro oficio a la Comandancia Regional de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar apoyo en la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 28 de Febrero de 2013, Se levantó Acta designando a la ciudadana JOYBELL N. MARÍN Secretaria Accidental, a fin de realizar la práctica de la Inspección Judicial y se dejó constancia del trasladó de este Tribunal a la dirección indicada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Marzo de 2013, se recibió diligencia del ciudadano HENRY JOSE FRANCO MEDINA, asistido por el Defensor Publico Agrario, mediante la cual ratifica solicitud de pronunciamiento sobre la solicitud de realización de la experticia promovida.
Mediante auto de fecha 03 de Abril del 2013; se dejó sin efecto la designación de los Expertos: JUAN BAUTISTA RUIZ, JOSE TRINCHESE, RAUL ANTONIO BRADY y LUIS ENRIQUE CALCURIAN, y en su defecto se designó al ciudadano GUILLERMO PEÑA, como único Experto en la presente causa y se libró la respectiva boleta para su notificación.
Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2013, la Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano GUILLERMO PEÑA.
En fecha 24 de Abril de 2013, se ha recibió del ciudadano EDGAR GUILLERMO PEÑA, diligencia en la cual acepta el cargo de Experto y jura cumplir fielmente las obligaciones encomendadas, previa certificación por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 19 de Julio de 2013, se recibió diligencia del ciudadano HENRY JOSE FRANCO MEDINA, asistido por el Defensor Publico Agrario, solicitando continuidad del proceso.
En fecha 26 de Julio de 2013, se recibió diligencia del ciudadano EDGAR GUILLERMO PEÑA, en su carácter de Experto, mediante la cual consignó informe de Avalúo.
Mediante auto fecha 30 de Julio de 2013, se agregó a los autos el Informe de Avalúo, consignado por el ciudadano EDGAR GUILLERMO PEÑA.
En fecha 31 de Julio de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandada, escrito de impugnación de la experticia practicada, por resultar extemporánea.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, se dejó sin efecto el informe consignado por el Experto, se fijó nueva fecha para la práctica de la experticia y se ordeno la notificación de las partes y del Experto.
En fecha 28 de Enero de 2014, este Juzgado se libraron Boletas de Notificación de las partes y del Experto, tal como fue acordado en auto de fecha 12 de Diciembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, Comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por Apoderada Judicial de la parte demandada y el Defensor Publico Agrario.
En fecha 05 de febrero de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandada diligencia en la cual apela al auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2014, Comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna Boletas de Notificación y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano: GUILLERMO PEÑA.
En fecha 08 de Abril de 2014, se recibió diligencia del Defensor Publico Agrario, en la cual solicita a este Juzgado fije oportunidad para experticia.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2014, se insto al Experto designado en el presente expediente, a realizar la experticia de acuerdo con lo planteado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Mayo de 2014, este Tribunal se traslado al sitio señalado para realizar la mencionada experticia.
En fecha 13 de Mayo de 2014, día fijado para que tenga lugar el traslado y constitución de este Tribunal para realizar la continuación de la experticia, se levanto Acta y se declaró desierto el mismo, por la inasistencia del Experto designado.
En fecha 19 de Mayo de 2014, se recibió del Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su carácter de defensor Público agrario, diligencia en la cual solicita se continúe con la evacuación de la prueba de experticia.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2014, este Juzgado fijo el quinto día de despacho, siguiente a la presente fecha, para continuar con la práctica de la experticia.
En fecha 30 de Mayo de 2014, Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado por la parte interesada, a los fines de continuar la práctica de la Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, se recibió de la Abogada MARIA SPERANZA GUEVARA, Apoderada Judicial del demandado de autos, diligencia en la cual solicita se fije audiencia de juicio
En fecha 04 de Diciembre de 2014, se recibió del ciudadano EDGAR GUILLERMO PEÑA MORA, en su condición de Experto, diligencia en la cual consigna informe Técnico de ubicación, solicitado.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, se agrego a los autos escrito de Informe Técnico de Ubicación, suscrito por el Experto designado.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de Enero de 2015, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia oral en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2015, se difirió la Audiencia Oral en el presente juicio, para efectuarla el día 19 de febrero del 2015 y se ordenó librar oficio a la Oficina del jefe de Servicios Judiciales requiriéndole el equipo para ello. En esta fecha se libró el mencionado oficio.
En fecha 19 de Febrero de 2015, la Secretaria Titular de este Tribunal Dejó constancia de que se realizó la audiencia Oral y Publica con presencia de las partes intervinientes. Siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) culminado la hora de despacho, se suspende la presente audiencia al día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 20 de Febrero de 2015, la Secretaria Titular de este Tribunal Dejó constancia de que siendo las 10:00 a.m. se reanudó la audiencia de Pruebas Oral y Pública con presencia de las partes intervinientes en la presente causa.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PRUEBA TESTIMONIAL
Consistió en la declaración que dieron, bajo juramento, personas natural, quienes no siendo parte en la litis, deponen a petición de una de las partes, sobre hechos de los cuales han tenido conocimiento por haberlos presenciado u oído, constituyendo tales hechos materia de la presente controversia.
En el presente caso la parte actora presentó las testimoniales de los ciudadanos Neyda Arcila, Víctor Santoyo y Juan Infante, respectivamente, y la parte demandada presentó las testimoniales de las ciudadanas Fiorella Cuica y Tibisay García, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de Pruebas que se llevó a cabo en fecha 19 y 20 de febrero de 2015, los cuales fueron preguntados y repreguntados por las partes y por el Juez, y aún cuando los presentados por la parte actora fueron impugnados por la parte demandada y señalados como testigos referenciales, este Tribunal aprecia sus declaraciones por considerar que son testigos hábiles y presénciales, ya que dicha calificación se hizo en función de sus afirmaciones en cuanto a como se informaron del acto de despojo, más no de todos sus dichos, e igualmente aprecia las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392 y 1393 del Código Civil, a los fines de su análisis y comparación de sus deposiciones entre si y con las demás pruebas de autos, así como los motivos de sus declaraciones y la confianza que merecen por las circunstancias de la presente causa. En este sentido este sentenciador concluye de las prenombradas deposiciones de testigos, que efectivamente los demandantes venían poseyendo desde hace varios años la parcela de terreno en la cual funciona el denominado Fundo “Los Olivos”, desarrollando efectivamente una actividad agrícola y fomentando una serie de bienhechurías, entre ellos un tanque de almacenamiento de agua y un pozo séptico ubicados en una porción de terreno que forma parte de dicho fundo y que fueron despojado de esa porción por el demandado, quien adujo que estaba autorizado para ello por haberse efectuado un rescate por la comunidad, todo lo anterior está en contradicción con algunas de las afirmaciones de la ciudadana Tibisay García en cuanto a su afirmación de que los demandantes nunca realizaron ninguna actividad agrícola en dicho fundo, lo cual considera este juzgador que es totalmente falso por haberse observado durante la practica de la inspección judicial efectuada en fecha 28 de febrero de 2014 en dicho fundo, restos de siembras de cultivos de períodos cortos y la existencia de cultivos permanentes. Lo afirmado por los testigos también corrobora que el demandado despojó a los demandantes de la posesión de esa porción de terreno basado en un rescate que efectuó la comunidad, realizado sin la coordinación y autorización del este facultado por la Ley para administrar y adjudicar las tierras que son de su propiedad como lo es el INTI. Dichas documentales son apreciadas de conformidad con lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1387 al 1393 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
Esta permitió aportar al Tribunal elemento o elementos de juicio determinantes para tratar de alcanzar no sólo la verdad procesal sino especialmente la verdad verdadera, ya que permitió al juez la posibilidad de indagar más con referencia al asunto que se está discutiendo.
A los folios del 216 al 217 del presente expediente corre inserta Comunicación emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 31 de enero de 2013, agregada a los autos en fecha 14 de febrero de 2014, en la cual se nos informa que “…dicho fundo antes mencionado fue regularizado a favor de los ciudadanos Antonio Miguel Franco Medina titular de la cédula de identidad 4.905.426 y Henry José Franco Medina titular de la cédula de identidad 8.238.603 a través de expediente administrativo 3/3RCA-11/18302 número de solicitud 2-355820 y priorizado en la Misión Agrovenezuela, con una superficie de 2 hectáreas con 4982 metros cuadrados ubicado en el Municipio Bolívar Parroquia San Cristóbal del Sector Puente Ayala. Al respecto le presentamos croquis del plano topográfico con sus coordenadas UTM tomadas en datum Regven
VERTICE COORDENADAS NORTE COORDENADAS ESTE
P01 1116748 319123
P02 1116864 319264
P03 1116818 319290
P04 1116892 319374
P05 1117012 319362
P06 1116800 319090
P01 1116748 319123
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Dicha prueba es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EXPERTICIA
Por ser el acopio de información y opinión que recibe el Juez por parte de un experto en determinada materia, especialmente aquellas donde de hace indispensable el conocimiento de técnicas y estudios especializados, aunados al uso de elementos materiales, algunos de ellos sofisticados que aportan datos fundamentales en el esclarecimiento de los hechos, y en la búsqueda de la verdad.
En el presente expediente consta a los folios del 321 al 330 Informe de Experticia presentado en fecha 04 de Diciembre 2014, por el Ingeniero EDGAR GUILLERMO PEÑA MORA, en su carácter de experto designado por este Tribunal, en la cual señala:
“…El objeto de este informe, está conformado por una (1) parcela de terreno de vocación agrícola con un área total de aproximadamente 2,4982 Hectáreas o de veinticuatro mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados (24.982 m2), de régimen “ocupada por adjudicación”, con una serie de construcciones desarrolladas sobre ella, compuesta por; Cerramiento perimetral, Deforestación, Mecanización, Vivienda Principal, acometida eléctrica, Cultivos, Tanques sépticos y de almacenamiento de agua para consumo y riego, y de otras bienhechurías, que conforman los activos del Fundo Agropecuario “LOS OLIVOS” (…OMISSIS…) Las bienhechurías tienen diferentes edades, y otras en proceso de construcción, todas con edades entre uno y quince (15) años (…OMISSIS…) se pudo verificar que dentro de las instalaciones agropecuarias, se encuentra la vivienda principal del ciudadano aquí nombrado, y que dentro de la misma se viene desarrollando desde hace mucho tiempo atrás el desarrollo agropecuario con cultivos de granos y hortalizas, al igual que un gran número de árboles frutales y ornamentales evidenciando el trabajo aquí implantado. También se pudo constatar que fue desprendido un sistema de riego por tubería en la parte posterior de la parcela donde encontramos un cultivo dañado por falta del preciado líquido, quedando este cultivo en condiciones de no recuperación por falta de agua (…OMISSIS…)
Coordenadas U.T.M.
Coordenadas UTM Fundo Los Olivos
PUNTO Nº Identific NORTE ESTE Distancias
1 P01 1116748 319123 182,58
2 P02 1116864 319264 52,84
3 P03 1116818 319290 111,95
4 P04 1116892 319374 120,60
5 P05 1117012 319362 344,86
6 P06 1116800 319090 61,59
1 P01 1116748 319123 182,58
PERIMETRO: 874,415 ML
AREAS: 24.982,00 M2
2,498 Has
En cuanto a la experticia solicitada por la parte demandada, en cuanto a realizar un dibujo geométrico o una figura denominada rectángulo que mida setenta metros (70 mts.) de ancho por trescientos cincuenta metros (350 mts.) de largo, para una superficie de veinticuatro mil quinientos metros cuadrados (24.500 m2) equivalente a 2,45 Hectáreas. Este Tribunal expresa que a los efectos de la determinación de la extensión y medidas de las parcelas de terreno ocupadas por los productores agropecuarios, el Artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que todo lo concerniente a la regularización de la posesión de las tierras está atribuido al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a tenor de lo dispuesto en el prenombrado Decreto ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto consta en autos que el lote de terreno ocupado por el demandado está dentro de las coordenadas U.T.M. señaladas por el INTI como adjudicadas a los demandantes, se desestima el alegato de la parte demandada en cuanto a que en el título supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui en fecha 31 de Julio de 1997 se habla de una parcela de terreno constante de 70 x 350 metros de frente y de largo y señala sus respectivos linderos, ya que como se expresó anteriormente la determinación de los lotes adjudicados a los productores es una atribución del Instituto Nacional de Tierras que es el Ente Rector en la materia. La misma es apreciada de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Prueba que sirve al Juez para constatar personalmente lo acontecido a fin de poder formarse criterio, y en consecuencia fallar con apego a la verdad, obteniendo mediante la percepción sensorial directa de lugares, cosas o personas, frente a los motivos de la prueba.
Corre inserta a los folios del 225 al 229 del presente expediente Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2014 al inmueble objeto del presente procedimiento, con la cual se pudo dejar constancia que los ciudadanos ANTONIO MIGUEL FRANCO MEDINA y HENRY JOSE FRANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.905.426 y 8.238.603, respectivamente, realizan actividad agropecuaria en el Fundo Los Olivos, evidenciándose la existencia en el sector nor-oeste de la parcela, de árboles frutales de mango, ciruela, pomalaca, mamón, naranjas, entre otros y en el sector oeste se observó rastros de cultivos de maíz y chicharos. Siendo evidente también que el ciudadano José Gregorio Segura Ruiz se encuentra ocupando terrenos que forman parte de Fundo Los Olivos, lo cual es mas evidente todavía si se concatena esta prueba a la luz de la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya analizada. Es apreciada `por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Los documentos privados adquieren su valor probatorio cuando la parte contra quien se oponen, o sus representantes legales lo reconocen, los documentos auténticos o públicos son los que por sí mismos dan fe de su contenido y conforman prueba, los documentos públicos desde un comienzo han sido reconocido por el funcionario público competente para darle fe pública.
Las copias simples de documentos se tendrán como válidas a los efectos del proceso, siempre y cuando la parte contraria no las objete.
En cuanto a las documentales aportadas por las partes en la presente causa, podemos acotar que la parte actora presentó los siguientes:
1- Constancia del INTI de asistencia del ciudadano Henry Franco a atender litigio de terrenos con el ciudadano José Gregorio Segura Ruiz; Es apreciada por este Tribunal por haber sido ratificada a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2- Notificación al señor Henry Franco para su comparecencia ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar; No es apreciada por este Tribunal por no haber sido ratificada a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3- Referencia efectuada por la Defensoría del Pueblo a la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del ciudadano Henry Franco para ser atendido su caso de conflicto de terreno entre vecinos; No es apreciada por este Tribunal por no haber sido ratificada a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4- Copia de Comunicación emitida por el Consejo Comunal del Parcelamiento Puente Ayala Sector 2 de la parroquia San Cristóbal Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; la misma No es apreciada por el Tribunal por no haber sido ratificada a través de la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5- Acta levantada ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui 31 de mayo de 2011; No es apreciada por este Tribunal por no haber sido ratificada a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6- Comunicación dirigida por Henry Franco en fecha 20 de Junio de 2011 al Arq. Luís Gómez, Director de Urbanismo; No es apreciada por este Tribunal por no haber sido ratificada a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7- Comunicación de fecha 20 de enero de 2012 emitida por el Consejo Comunal del Parcelamiento Puente Ayala Sector 2, dirigida al Departamento Área Legal del INTI; la misma No es apreciada por el Tribunal por no haber sido ratificada a través de la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8- Comunicación de fecha 20 de enero de 2012 emitida por el Consejo Comunal del Parcelamiento Puente Ayala Sector 2, dirigida al Abogado Edson Canache. Defensor Agrario; la misma No es apreciada por el Tribunal por no haber sido ratificada a través de la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9- Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; la misma es apreciada por el Tribunal por haber sido ratificada a través de la prueba de testigos. Así se declara.
10- Inspección Judicial realizada en el Fundo Los Olivos en fecha 23 de mayo de 2012 por Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; la cual es apreciada por el Tribunal por haber sido ratificada mediante la practica de i8nspección judicial por parte de este Tribunal. Así se decide.
11- Plano del Fundo Los Olivos elaborado por el Área Técnica del INTI; El cual no es apreciado por el Tribunal por haber sido tachado por la contraparte y no insistir la parte actora en hacerlo valer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12- Título Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui; el cual es apreciado por el Tribunal por haber sido ratificadas las declaraciones de los testigos ante el Tribunal de la causa. Así se decide.
13- Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario efectuada por los ciudadanos Antonio y Henry Franco Medina; Es apreciada por este Tribunal por haber sido ratificada a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con ocasión de la Reforma de la demanda realizada en fecha 10 de octubre de 2012, los actores consignaron además las siguientes documentales:
1- Constancia expedida a Antonio Franco por Frigorífico y Charcutería Don Omar en fecha 23 de enero de 2012; la misma No es apreciada por el Tribunal por no haber sido ratificada a través de la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2- Constancia expedida a Antonio Franco por Frigorífico Cachamay en fecha 23 de enero de 2012; la misma No es apreciada por el Tribunal por no haber sido ratificada a través de la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3- Documento autenticado de construcción de bienhechurías emanado del ciudadano MARCOS MAIGUA MATUTE; la misma es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento autenticado. Así se declara.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:
1- Comunicación dirigida a la Defensoría Agraria del Estado Anzoátegui por el ciudadano José Gregorio Segura Ruiz recibida en fecha 07 de julio de 2011; No es apreciada por este Tribunal por no haber sido ratificada a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2- Comunicación dirigida por la Defensora Pública Abog. Raiza Irazabal al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana en el Sector Mayorquin III, de fecha 16 de septiembre de 2011; No es apreciada por este Tribunal por no haber sido ratificada a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3- Copia de la Solicitud de inscripción en el Registro Agrario efectuada por el ciudadano José Gregorio Segura Ruiz; No es apreciada por este Tribunal por no haber sido ratificada a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4- Plano con coordenadas UTM de la porción de terreno ocupada por el ciudadano José Gregorio Segura Ruiz; No es apreciada por este Tribunal por no haber sido ratificada a través de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5- Acta de fecha 18 de julio de 2009 suscrita por varias personas del Consejo Comunal y comunidad organizada del Parcelamiento Puente Ayala III; la misma No es apreciada por el Tribunal por no haber sido ratificada a través de la prueba de testigos por todos los firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6- Acta de fecha 07 de diciembre de 2010 suscrita por varios vecinos del Parcelamiento Puente Ayala III; la misma No es apreciada por el Tribunal por no haber sido ratificada por todos los firmantes a través de la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7- Constancia de fecha 18 de enero de 2011 suscrita por la ciudadana Tibisay García; la misma es apreciada por el Tribunal por haber sido ratificada a través de la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8- Carta de Aceptación firmada por el Experto Ing. Juan Bautista Ruiz; la cual no es apreciada por el Tribunal por ser intranscendente para este proceso. Así se declara.
CONSIDERACIONES FINALES
La exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que este Decreto Ley presta un nuevo marco legal, en el cual se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Que para ello se procura una justa distribución de la riqueza y una “planificación estratégica, democrática y participativa” en cuanto a la tenencia de la tierra y desarrollo de toda la actividad agraria. En este sentido, y en consonancia con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe procurar que los productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la Ley Respectiva para garantizar la Paz en el Campo.
Por eso la ubicación del uso de las tierras debe contar con un marco jurídico distinto al derecho común, y las tierras otorgadas en adjudicación a los sujetos dedicados a la actividad agraria rural tienen el derecho a trabajar las mismas, vale decir, el campesino a quien le ha sido adjudicada la tierra la podrá usar, gozar y percibirá sus frutos, y según el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene la garantía de su permanencia, y todo lo concerniente a la regularización de la posesión de las tierras está atribuido al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a tenor de lo dispuesto en al artículo 115 del prenombrado Decreto ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual todo lo relativo a la “participación” establecida para los consejos comunales, deberá efectuarse en coordinación con el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispone la parte in fine del Artículo 31 de dicha Ley.
Siendo que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Adjudicó a los ciudadanos ANTONIO MIGUEL FRANCO MEDINA y HENRY JOSE FRANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.905.426 y 8.238.603, respectivamente, el lote de terreno con una superficie de 2 hectáreas con 4982 metros cuadrados ubicado en el Municipio Simón Bolívar de la Parroquia San Cristóbal del Sector Puente Ayala. Según coordenadas UTM tomadas del plano topográfico, identificadas en la comunicación de fecha 31 de enero de 2013, cursante a los folios 216 y 217, del presente expediente. Y Que habiendo ocurrido un despojo por parte del demandado en contra de los demandantes, es menester que el mismo cese, tal como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Considera este sentenciador que en el presente caso en cuanto a la dilucidación de los límites de la controversia, ha quedado demostrado que:
1) Los demandantes, ciudadanos ANTONIO MIGUEL FRANCO MEDINA y HENRY JOSE FRANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.905.426 y 8.238.603, respectivamente, si fueron despojados de la posesión que detentaban de una porción de terreno que forma parte del Fundo Los Olivos, es decir, de un Lote de Terreno que mide aproximadamente 55 metros de Frente por 122 metros de Largo, que configura un área de 6.710 M2, ubicado en la Calle 4 del Parcelamiento Puente Ayala, Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por el ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.267.881; Así se declara.
2) Que el ciudadano HENRY JOSE FRANCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nro. 8.238.603, si tiene la cualidad para comparecer en juicio como demandante; Así se declara.
3) Que el Plano identificado como “L” que corre inserto al folio 50 del presente expediente fue tachado de falso por la parte demandada y que al no insistir la parte actora en hacerlo valer, el mismo queda desechado del proceso; Sin embargo corren insertas en autos, a los folios 216 y 217, las resultas de la prueba de informes proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en las cuales se evidencia que la precitada parcela de terreno fue regularizada por dicho ente a favor de los ciudadanos Antonio Franco Medina y Henry Franco Medina, que tiene una extensión de 2,49 Hectáreas y cuales son las coordenadas U.T.M. de dicho Fundo. Así se declara.
4) Queda evidenciado en autos que en el fundo los olivos existe producción agraria, y que la porción de terreno ocupada por el ciudadano José Gregorio Segura Ruiz, forma parte del Fundo Los Olivos y que en tal virtud los demandantes fueron objeto de despojo de dicho lote de terreno por el demandado, quien no tiene justificación legal válida para utilizar dicha porción de terreno y las bienhechurías que allí se encuentran, como lo son un tanque de almacenamiento de agua y un pozo séptico. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por los ciudadanos ANTONIO MIGUEL FRANCO MEDINA y HENRY JOSE FRANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.905.426 y 8.238.603, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.267.881. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.267.881, restituir la Posesión de un Lote de Terreno que mide aproximadamente 55 metros de Frente por 122 metros de Largo, que configura un área de 6.710 M2, que forma parte del fundo Los Olivos ubicado en la Calle 4 del Parcelamiento Puente Ayala, Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos ANTONIO MIGUEL FRANCO MEDINA y HENRY JOSE FRANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.905.426 y 8.238.603, respectivamente. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente procedimiento. Así también se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos,
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
Nota: En esta fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino,
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