REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2012-000215
Se contrae la presente a la solicitud a la Interdicción Civil, presentada por abogada Egris Lira Zambrano, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, especial con competencia en Protección Civil de Instituciones Familiares de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana Marlene Ysabel Gil Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.428.401, domiciliada en Puerto la Cruz, Calle Principal, Casa Nº 39, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a la cual este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012.
Expone la parte solicitante en su escrito libelar, entre otras: Que en fecha 13 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana Nelly Coromoto Gil de Malave, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad nº 4.010.145, domiciliada en Puerto La Cruz, calle Principal, casa Nº 39, Tierra Adentro, Estado Anzoátegui; a los fines de que la Fiscalía Décima Primeras del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, interpusiera la Interdicción Civil de la ciudadana Marlene Ysabel Gil Aguilera, antes identificada, que es su hermana y que esta bajo sus cuidados desde el fallecimiento de sus padres; que presenta síndrome de Down, lo cual la imposibilita realizar trabajos y proveer sus propios medios; que requiere la declaración de interdicción en virtud de que su difunto padre era beneficiario de la jubilación en la Alcaldía del Municipio Sotillo; y dejo una pensión de sobreviviente según la Ley de Estatutos que solo se la pueden otorgar a su hermana si es declarada entredicha; manifestó que no posee recursos económicos para realizar informe medico, por lo cual solicitó ayuda a ese organismo y de los Tribunales para que se le puedan hacer de forma gratuita los respectivos informe; anexo informe medico emitido por la Dra. Raiza Méndez, de la Policlínica Puerto La Cruz, C.A e Informe Médico suscrito por la Dra. Tibisay Pacheco Yánez, del Hospital Dr. Cesar Rodríguez Rodríguez, en los cuales consta que la ciudadana Marlene Gil Aguilera, antes identificada, padece de Síndrome de Down, incapacidad intelectual para realizar actividades laborales y que no recibió educación especial.-
Por último solicitó sea sometida a interdicción la ciudadana Marlene Gil Aguilera y se nombrara Tutor Interino a su cuidadora la ciudadana Nelly Gil de Malave, de conformidad con los artículos 401, 403 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicitó que una vez sea declarada con lugar la presente acción y definitivamente firme la presente sentencia, se le expida copia certificada de la misma.-
En fecha 07 de diciembre de 2.012, el Tribunal admitió la pretensión, ordenó, de conformidad con los artículos 11 y 733 del Código de Procedimiento Civil, a abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados. Se designó al Director del Hospital Dr. Luis Razetti, médicos psiquiatras, como facultativos para que practicaran examen mental a la sujeta a interdicción. Se ordenó a la accionante señalar los datos de cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia; y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la citada fecha, a fin de interrogar a la sujeta a interdicción.
En fecha 28 de octubre de 2013, la Fiscal Décima Primera Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó informe medico y solicitó se decrete la Interdicción Provisional.-
Cumplidas con las formalidades de Ley, en fecha 22 de enero de 2.014, comparecieron los ciudadanos Jesús Amador Mata Caña y María teresa Figuera; venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.857 y 5.195.481; en sus carácter de testigos, quienes rindieron declaraciones por ante este Tribunal. En esa misma fecha se declaró desierto el acto de comparecencia del testigo, ciudadano Mario del Carmen Cedeño Rodríguez, por cuanto el mismo no asistió al acto. En fecha 22 de enero de 2.014, diligenció la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y solicitó nueva oportunidad y sea tomado el testimonio del ciudadano Wilfredo Horacio Hernández Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.495.328.-
En fecha 23 de enero de 2.014, comparecieron el ciudadano Ygnacio Manuel Coa Villasana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.533.464; asimismo, compareció la ciudadana Marlene Ysabel Gil Aguilera en sus carácter de interdicta, quienes rindieron declaraciones por ante este Tribunal. En esa misma fecha se fijo el segundo día para que rinda declaración el ciudadano Wilfredo Horacio Hernández Sosa, antes identificado, en su carácter de testigo.-
En fecha 10 de marzo de 2014, la abogada Egris Lira, en su carácter de Fiscal Décima Primera Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó informe Médico.-
En fecha 02 de junio de 2014, la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó diligencia solicitando el nombramiento de los especialistas. En fecha 03 de junio de 2014, se acordó lo solicitado y se ordenó la notificación de los especialistas designados.-
Una vez notificados los médicos psiquiatras designados, estos aceptaron sus cargos y cumplieron con el juramento de Ley, tal como consta de autos, los mismos consignaron Informe médico psiquiátrico, en fecha 13 de agosto de 2014,
En fecha 22 de septiembre de 2.014, se dictó auto declarando la Interdicción Provisional de la ciudadana Marlene Ysabel Gil Aguilera, y se le designó como Tutora Interina de la entredicha, a su hermana la ciudadana Nelly Coromoto Gil de Malavé, identificada supra; se declaró terminada la averiguación sumaria en la presente causa, quedando la misma abierta a pruebas, por el término ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación de la sentencia.
Consta de autos, diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2014, por la ciudadana Nelly Coromoto Gil de Malavé, mediante la cual aceptó el cargo de Tutora Interina y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada Egris Lira, en su carácter de Fiscal Décima Primera Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 26 de noviembre de 2014, la abogada Egris Lira, en su carácter de Fiscal Décima Primera Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó diligencia solicitando copia certificada de la Sentencia Provisional de Interdicción. En esa misma fecha se acordaron las copias solicitadas.-
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto y tuvo como admitidas las pruebas presentadas por la abogada Egris Lira, en su carácter de Fiscal Décima Primera Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la manera siguiente:
En especial la contenida en el Capítulo III, relacionada con pruebas testimoniales promovidas, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal y a los fines de su evacuación se fijaron las oportunidades correspondiente.
Consta de autos declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos Jesús Amador Mata Caña, Ygnacio Manuel Coa Villasana, Teresa Figuera y Wilfredo Horacio Hernández Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.5.189.857, 8.533.464, 5.195.481 y 4.495.328, respectivamente; en fechas 21 de enero de 2.015, tal como consta de autos (folios del 84 al 85).
En fecha 09 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal, vencido como se encontraba el término para consignar Informes, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso de ese derecho, dijo vistos, y entró la presente causa en estado sentencia.
Cumplidas con las etapas sumarias y plenarias de este procedimiento este Tribunal pasa a dictar sentencia y en efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:
A los autos consta el Informe presentado en fecha 13 de agosto de 2.014, por los doctores Iskra Barreto de Iglesias y José Alfredo Haddad, Médicos Psiquiatras, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.796.001 y 3.686.130, respectivamente, designados por el Tribunal, los cuales concluyeron que se trata de un caso de Sindrome de Down, que está incapacitada para autoconducirse en lo personal y social por una patología de carácter irreversible y que no le permite realizar actividades que requieran integridad judicativa, por defecto mental definitivo e irreversible, a cuyos escrito este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-
Igualmente, cursa a los autos el testimonio que rindieron los ciudadanos Jesús Amador Mata Caña, María teresa Figuera, Ygnacio Manuel Coa Villasana y Wilfredo Horacio Hernández Sosa, respectivamente; y las rendidas y ratificadas ante este Tribunal por los ciudadanos Jesús Amador Mata Caña, María teresa Figuera, Ygnacio Manuel Coa Villasana y Wilfredo Horacio Hernández Sosa, respectivamente; todos identificados supra; los cuales manifestaron que la ciudadana Rosalía Cardivillo de Salazar, padece de una discapacidad mental, cuyas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y así se decide.-
Analizados detenidamente los recaudos correspondientes que integran esta solicitud de Interdicción, y las declaraciones de los testigos que cursan en autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto la interdicción definitiva de la ciudadana Marlene Ysabel Gil Aguilera; dada la incapacidad intelectual en que se encuentra, motivado al Sindrome de Down, que la incapacita para autoconducirse en lo personal y social por una patología de carácter irreversible y que no le permite realizar actividades que requieran integridad judicativa, ameritando supervisión permanente
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, somete a INTERDICCIÓN DEFINITIVA a la ciudadana Marlene Ysabel Gil Aguilera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.25.428.401 y en consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana Nelly Coromoto Gil De Malave, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.010.145, quien es su hermana; a quien se ordena notificar de la presente decisión.- Así se decide.-
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Una vez, firme la presente decisión se ordena Registrar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Civil.- Así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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