REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001767
Vista la anterior demanda de Nulidad de Documento Público, intentado por la ciudadana Corines del Carmen Arcila García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.484.501, de este domicilio, asistida por la abogada Mercedes Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.831, en contra de la ciudadana Carmen Luisa Amatima, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.209.250, de este domicilio, el Tribunal, a los efectos de decidir sobre la procedencia de la medida de embargo solicitada y ratificada mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2015, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente,
tal y como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” ; y como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho sobre la admisibilidad de la medida solicitada.
La parte actora en fecha 27 de enero del 2015, solicitó se le decretase medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, a tal efecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Es importante para quien aquí decide, traer a colación lo sostenido por nuestra doctrina con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, a tal efecto ha señalado el jurista venezolano, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico Y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada(…)”.
Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora.
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. Ricardo Henrique La Roche, en su obra Medidas Cautelares, páginas 187 y siguientes, opina:
"El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser fomus bonis iuris, y el periculum in mora (...)"
Establecido lo anterior, observa este jurisdicente que el fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, es decir el fomus bonis iuris, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria; y en cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, que corresponde la otra condición de procedibilidad, se exige, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
En ese orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante solicita medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, a tal efecto, se deduce de la pretensión del actor está dirigida a la Nulidad de Documento, y si bien es cierto que existe suficiencia en derecho de los documentos aportados a los autos, no es menos cierto que la presente pretensión está dirigida, como ya se dijo antes, a obtener la nulidad de un documento y no persigue el pago de una deuda pecuniaria; por lo que al no cumplirse con uno de los requisitos de procedibilidad de la misma, contenidos en el citado artículo 585 eiusdem, es forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, negar la medida de embargo solicitada por la parte demandante y así se declara.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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