REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000389
Vista la anterior pretensión contentiva al Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por Simón Hernán Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.889.524, a través de su apoderado judicial Oswaldo Celta Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.553, en contra de la Cooperativa Servicotral R.L, registrada por ante la Oficina Pública de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el Nº 24, folio 80, Tomo 39., el Tribunal, a los fines de su admisión observa:
Expone la parte actora en su escrito de demanda que: “Es propietaria de un vehículo Marca: Ford, Modelo: F250 2R82 F-250 XL 4X2; Serial de carrocería 8YTSF2A66BA48254; Serial N.I.V 8YTSF2A66BA48254; Serial de Motor; B A 48254; Placa: A28A04B; Color: Plata; Uso: Carga, Serial Chasis: B A 48254; Clase: Camioneta; Servicio: Privado; Número de puestos: 03; Año:2011; según consta de Certificado de Origen Nº BL 005684, Nro de Control 005684, Nro. de Registro 1647411-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 20 de octubre del año 2011.- Que le cedió a la Cooperativa Servicotral R.L, anteriormente identificada, mediante un contrato verbis por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, el vehiculo anteriormente identificado, para que prestará el servicio de transporte privado a la Industria Petrolera, que dicho contrato esta en vigencia desde el mes de enero del año 2012, habiendo transcurrido ya tres (03) años y no ha podido cobrar las mencionadas cantidades por el uso del vehículo, ascendiendo la deuda a la cantidad de Primero: seis millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 6.480.000,00), equivalente a 43.200 Unidades Tributarias; Segundo: Los intereses de mora calculados a la tasa de de interés del Banco Central de Venezuela; Tercero: Los Daños y Perjuicios ocasionados a su patrimonio por la falta de pago en la cantidad de un millón treinta y seis mil ochocientos (Bs. 1.036.800,00), equivalente a 6.912 Unidades Tributarias; solicitando a su vez la entrega inmediata del vehículo valorado en la actualidad por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), es por ello que demanda a la Cooperativa Servicotral R.L..- Estimó la demanda en siete millones quinientos dieciséis mil ochocientos (Bs. 7.516.800,00), fundamentándola en los artículos 340, 640, 641 y 642 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1133, 1135, 1137, 1138, 1139, 1140, 1141, 1155, 1158, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil vigente, igualmente de conformidad con el artículo 646, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, finalmente señalo domicilio procesal y que la presente demanda sea admitida y tramitada de conformidad con las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”
Observa este Juzgador, que la parte peticionante escogió el procedimiento monitorio contenido en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo, es decir, el procedimiento de intimación, a tal efecto es menester traer a colación lo dispuesto por el legislador en su artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2° Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega…”
Por otro lado, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
Ahora bien, analizando el contenido de las normas anteriormente transcritas, se desprende con meridiana claridad que el requisito sine qua nom para la procedencia del presente procedimiento, se contrae a la prueba escrita, requisito éste que no cumple el intimante al no acompañar junto a su libelo de demanda, el documento a que hace mención la norma supra mencionada, lo que hace inadmisible la presente demanda por el procedimiento monitorio, tal y como quedará explanado en el cuerpo del presente fallo.-
Por otra parte el accionante demanda el Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, de determinadas cantidades de dinero, igualmente demanda la cantidad de un millón treinta y seis mil ochocientos (Bs. 1.036.800,00), por concepto de daños y perjuicios, cuyos procedimientos son incompatibles, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” (negrilla y subrayado del Tribunal), razón por la cual mal puede este Tribunal admitir la presente demanda que contiene dos pretensiones las cuales se deben sustanciar por procedimientos diferentes y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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