REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2014-001122
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, advierte este Tribunal que admitida como fuere la misma en fecha 17 de julio de 2014, y ordenado publicar el Edicto de ley, se indicó tanto en el auto de admisión como en el Edicto librado, que el lapso para llevar a cabo el acto de contestación sería computado a partir del vencimiento de los noventa (90) días a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal, señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece que el debido proceso debe respetarse y garantizarse en todas las actuaciones judiciales, por otro lado, el segundo aparte del artículo 26 ejusdem, establece que el estado garantizará la justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces para que corrijan las faltas y los errores cometidos en un proceso, procurando la estabilidad de los mismos, anulando si fuese necesario cualquier acto en el proceso cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para la validez del mismo.
En este caso, se ordenó computar el lapso para que tuviese lugar la contestación de la demanda, una vez vencidos los noventa (90) días continuos de suspensión contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se indicó erróneamente, siendo lo procedente ordenar la notificación de admisión del Procurador General de la República, sin suspender el proceso por dicho lapso, todo por lo cual, considerando este sentenciador, que ordenar una reposición en esta causa, no sería inútil, sino por el contrario se estaría resguardando el debido proceso de las partes comprometidas en ellos, por lo que se hace necesario para garantizar la estabilidad del presente juicio, ordenar corregir la falta cometida tanto en el auto de admisión como en el Edicto, y en consecuencia conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la presente causa al estado de nueva Admisión. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Reposición de la causa al estado de Admisión de la demanda a los fines de que sean corregidos los errores indicados en el cuerpo de la presente sentencia. Y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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