REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2014-000222

Se contrae la presente causa a la pretensión de Inquisición de paternidad incoado por los ciudadanos Jorge Rafael Rodríguez, Berenice Rodríguez, Pedro Rodríguez, Jecse José Rodríguez, Beatriz Elena Rodríguez, José Gregorio López, Noraida Rosalía López y Nelson Ramón López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.688.291, 4.220.764, 4.215.418, 8.230.303, 5.490.129, 8.280.416, 8.288.229 y 15.292.144, respectivamente, a través de apoderado judicial, abogado Pedro celestino Portillo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº.201.430; contra los ciudadanos Dinora Josefina China Arenas, Carmen Elena China Arenas, Euclides Rafael China Arenas y Mariela del Valle China Arenas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.660.394, 4.886.260, 6.127.701 y 6.017.437, respectivamente; la cual fue admitida por ante este Tribunal en fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce (18/12/2014); ordenándose librar compulsa para la citación de la parte demandada, y notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público; colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos correspondientes a fines de la elaboración de la compulsa respectiva, sin que hasta la presente fecha hayan sido consignados los fotostatos requeridos, evidenciándose de esta manera que no ha habido impulso procesal por la parte actora, para tal fin.
Ahora bien se evidencia de autos que desde la fecha de admisión de la demanda dieciocho de diciembre de dos mil catorce (18/12/2014), hasta la presente fecha, dos de marzo de dos mil quince (02/03/2015); trascurrieron en este Tribunal dos meses y catorce días (02 m y 14 d), por lo cual operó la perención de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, los fotostatos requeridos para elaborar la compulsa ordenada, así como el proporcionar al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Inquisición de paternidad incoado por los ciudadanos Jorge Rafael Rodríguez, Berenice Rodríguez, Pedro Rodríguez, Jecse José Rodríguez, Beatriz Elena Rodríguez, José Gregorio López, Noraida Rosalía López y Nelson Ramón López, contra los ciudadanos Dinora Josefina China Arenas, Carmen Elena China Arenas, Euclides Rafael China Arenas y Mariela del Valle China Arenas, todos identificados supra.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:50 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas