REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000118
I
Se contrae la presente causa, a la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Gloria Cumana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 2.437.194, debidamente asistida por los abogados José Ventura Rojas Trías y Carlos Campos Cumana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 8.482 y 106.338, respectivamente, a los fines de que se declare judicialmente, la unión concubinaria que alega existiera con el hoy de cujus, Ramón Antonio Campos, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 1.199.565.
Expuso la demandante, en su escrito libelar, entre otros: Que el día 11 de enero del año 1960, inició una relación concubinaria con el ciudadano Ramón Antonio Campos. Señaló que dicha relación perduró en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, y amigos, fijando su único domicilio conyugal en la Calle 7, Vereda 23, Casa Nº 09, Sector 2, Urbanización Boyacá III, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, hasta el fallecimiento de Ramón Campos, en fecha 26 de septiembre de 2013, tal y como consta de Acta de Defunción anexa al libelo marcada “B”.
Manifestó que con el hoy fallecido, Ramón Antonio Campos, procreó siete (07) hijos, siendo éstos los ciudadanos, José Aníbal Campos Cumana, Ramón Antonio Campos Cumana, Yelitza Del Carmen Campos Cumana, Paula Margarita Campos Cumana, Edgar Evaristo Campos Cumana, María Elena Campos Cumana, Carlos Alberto Campos Cumana, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.327.008, 8.321.984, 8.342.452, 10.287.968, 10.287.987, 10.287.964 y 11.423.764, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de los cuales anexó las actas de nacimiento, marcadas “A”.
Señaló que la alegada unión concubinaria consta igualmente de la Constancia de Unión estable de Hecho de Difunto, que anexaba al libelo marcada “C”. Que anexó constancia que le otorgara la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, marcada “D”.
Manifestó además, que interpone la presente acción, a los fines de que le sea declarada judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre el hoy fallecido, Ramón Antonio Campos y su persona (Gloria Cumana), la cual iniciara en fecha 11 de enero de 1.960 y finalizara en fecha 26 de septiembre de 2013, (fecha del fallecimiento).
Destacó que el objeto de la presente pretensión es la acción mero declarativa de concubinato con la finalidad del cobro de la pensión de sobrevivencia ante la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui y la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil venezolano.

II
En fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y admitió la misma, ordenando la publicación del Edicto, al cual se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de llamar a la causa a todo aquel que tenga interés en el proceso.
En fecha 12 de febrero de 2014, la parte demandante consignó la publicación del referido edicto, así como Poder apud acta, que le otorgara a los abogados José Rojas Trías y Carlos Campos Cumana, arriba identificados.
Seguidamente en fecha 14 de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos José Aníbal Campos Cumana, Ramón Antonio Campos Cumana, Paula Margarita Campos Cumana, Edgar Evaristo Campos Cumana, María Elena Campos Cumana, y Carlos Alberto Campos Cumana, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.327.008, 8.321.984, 10.287.968, 10.287.987, 10.287.964 y 11.423.764, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado José Rojas Trías, Inpreabogado Nº 8.482, introdujeron escrito, mediante el cual se dieron por citados, y convinieron en la presente demanda interpuesta por su madre, la ciudadana Gloria Cumana, y solicitaron se decidiera la causa en base a las pruebas aportadas a los autos, conforme al ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2014, la ciudadana Yelitza Campos Cumana, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.452, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado José Rojas Trías, ya identificado, introdujo escrito, mediante el cual se dio por citada, y convino en la presente demanda interpuesta por su madre, la ciudadana Gloria Cumana. y solicitó se decidiera la causa en base a las pruebas aportadas a los autos, conforme al ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, por cuanto este Juzgador observa que tanto la parte demandante como demandada, han interpuesto sendos escritos, solicitando a este Tribunal, proceda a decidir la presente causa, sólo con los elementos de prueba que corren insertos a los autos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda en conformidad con lo solicitado por ambas partes, y en consecuencia pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, anexas al libelo de la demanda. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las copias certificadas de las actas de nacimiento, emanadas del Registro Civil de la Parroquia San Mateo del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, numeradas con los Nros. 74, 07, y 129, y cursantes a los folios 06 al 08 de la presente causa, correspondientes a los ciudadanos José Aníbal Campos Cumana, Ramón Antonio Campos Cumana, y Yelitza Campos Cumana, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.327.008, 8.321.984 y 8.342.452, respectivamente, así como las copias certificadas de actas de nacimiento emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, numeradas 989, 274, 07, 02, y cursantes a los folios 09 al 17 de la presente causa, correspondientes a los ciudadanos Paula Margarita Campos Cumana, Edgar Evaristo Campos Cumana, María Elena Campos Cumana, y Carlos Alberto Campos Cumana, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 10.287.968, 10.287.987, 10.287.964 y 11.423.764, respectivamente; este Tribunal, siendo que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas, les otorga valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que dichos ciudadanos, fueron presentados y reconocidos como hijos legítimos de la ciudadana Gloria Cumana y el hoy de cujus Ramón Antonio Campos. Y así se decide.
En cuanto a la certificación del Acta de Defunción Nº 377, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, cursante al folio 18 y 19 de la presente causa, este Tribunal, siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano Ramón Antonio Campos, falleció el día 26 de septiembre de 2013, y en dicha Acta se dejó constancia que había dejado siete (07) hijos de nombres: José Aníbal Campos Cumana, Ramón Antonio Campos Cumana, Yelitza Del Carmen Campos Cumana, Paula Margarita Campos Cumana, Edgar Evaristo Campos Cumana, María Elena Campos Cumana, Carlos Alberto Campos Cumana. Y así se decide.
En cuanto a la documental, relativa a Constancia de Unión Estable de Hecho de Difunto, emanada del Consejo Comunal “Jorge Rodríguez P.” del Sector 2-A de Boyacá III, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, cursante al folio 20 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con ella que los ciudadanos Gloria Cumana y el fallecido Ramón Antonio Campos, mantuvieron residencia por un tiempo de treinta y ocho (38) años, en dicho sector, dejándose asimismo constancia de haber mantenido vida de unión estable de hecho durante cincuenta y cuatro (54) años, y de cuya unión procrearon siete (07) hijos. Y así se declara.
En cuanto a la Constancia de Trabajo emanada de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, Delegación de Personal, cursante al folio 21 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no es demostrativa de la convivencia de la ciudadana Gloria Cumana, parte demandante con el hoy fallecido Ramón Campos, considera este Juzgador que en nada aporta a la solución de la presente causa; por lo que se desecha la misma. Y así se decide.
En cuanto a las copias simples de cédulas, de los ciudadanos Ramón Campos, Gloria Cumana, José Aníbal Campos Cumana, Ramón Antonio Campos Cumana, Yelitza Del Carmen Campos Cumana, Paula Margarita Campos Cumana, Edgar Evaristo Campos Cumana, María Elena Campos Cumana, y Carlos Alberto Campos Cumana, cursantes a los folios 22 al 30 de la presente causa, este Tribunal siendo que las mismas son demostrativas de las relaciones de hecho alegadas en el libelo de la demanda por la ciudadana Gloria Cumana, parte demandante, es por lo que, se les otorga valor probatorio, pues las mismas dan exactitud de identificación de los mismos, tanto en el acta de defunción como de sus respectivas actas de nacimiento aportadas en autos. Y así se declara.
III
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente Acción Mero Declarativa, observa este Juzgador que, la ciudadana Gloria Cumana, parte demandante, alega la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano Ramón Antonio Campos, la cual a su decir, iniciara el 11 de enero del año 1960 hasta el 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual falleciera el referido ciudadano.
Observa asimismo quien aquí decide, que llegado el lapso de contestación de la demanda, los herederos conocidos del hoy de cujus, los ciudadanos José Aníbal Campos Cumana, Ramón Antonio Campos Cumana, Yelitza Del Carmen Campos Cumana, Paula Margarita Campos Cumana, Edgar Evaristo Campos Cumana, María Elena Campos Cumana, y Carlos Alberto Campos Cumana, convinieron en todos los hechos alegados por la demandante, y en consecuencia no hubo oposición al petitorio o exigencias de la ciudadana Gloria Cumana.
De igual manera puede evidenciarse de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos, José Aníbal Campos Cumana, Ramón Antonio Campos Cumana, Yelitza Del Carmen Campos Cumana, Paula Margarita Campos Cumana, Edgar Evaristo Campos Cumana, María Elena Campos Cumana, y Carlos Alberto Campos Cumana, que los mismos, nacieron en fechas, 20 de enero de 1960, 20 de octubre de 1.962, 28 de octubre de 1.965, 18 de noviembre de 1.966, 04 de abril de 1.968, 24 de diciembre de 1.969, 10 de diciembre de 1.971, respectivamente, y que además fueron presentados y reconocidos por el hoy de cujus, como su padre, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertad y del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en ese entonces; tal y como se desprende de dichas actas de nacimiento, lo cual sostiene a todas luces, los alegatos de la demandante, de la existencia de una relación concubinaria con carácter de permanencia y cohabitación. Y así se declara.
Asimismo, observa este Juzgador de la copia certificada del Acta de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, cursante en autos al folio 18 y 19 de la presente causa, que en la misma, se hace constar entre otros, que en fecha 26 de septiembre de 2013, falleció el ciudadano Ramón Antonio Campos, dejando siete (07) hijos, de nombres: José Aníbal Campos Cumana, Ramón Antonio Campos Cumana, Yelitza Del Carmen Campos Cumana, Paula Margarita Campos Cumana, Edgar Evaristo Campos Cumana, María Elena Campos Cumana, y Carlos Alberto Campos Cumana, por lo que a criterio de este Tribunal, y tomando en cuenta que los mismos fueron concebidos por la hoy demandante, se sustenta asimismo, la relación concubinaria alegada, como cierta. Y así se declara.
Asimismo, de autos se evidencia que no compareció persona alguna hacer oposición a la pretensión de la ciudadana Gloria Cumana, debido al llamamiento realizado mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y siendo que los demandados, han convenido en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante, y establecido como ha sido, que logró demostrarse la continuidad de la relación de hecho alegada, es por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Gloria Cumana contra los ciudadanos José Aníbal Campos Cumana, Ramón Antonio Campos Cumana, Yelitza Del Carmen Campos Cumana, Paula Margarita Campos Cumana, Edgar Evaristo Campos Cumana, María Elena Campos Cumana, y Carlos Alberto Campos Cumana, en su condición de hijos del hoy de cujus Ramón Antonio Campos, todos ya identificados, y en consecuencia, queda expresamente reconocida la relación concubinaria entre los ciudadanos Gloria Cumana y Ramón Antonio Campos desde el 11 de enero de 1.960 hasta el 26 de septiembre de 2013. Así se decide.
No hay condenatoria dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02 días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m. Conste,
La Secretaria,