REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BH02-X-2015-000002


Vista la prueba de informe promovida por la abogada Damelys Díaz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual solicita que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de informe y envié a este Tribunal copia certificada del Acta de Asamblea de la Empresa Compañía Thinner, C.A., el Tribunal al efecto observa:

La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.

Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.

En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la representación judicial de la accionada lo que pretende, es que al evacuar la misma, este Juzgado oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de informe y envié a este Tribunal copia certificada del Acta de Asamblea de la Empresa Compañía Thinner, C.A.,
Dicha prueba, debe ser considerarse impertinente, por cuanto como ella misma lo indica, siendo su representada la parte demandada en el presente juicio, perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada de los instrumentos requeridos, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala inadmite dicha prueba ya que el documento que se solicita, pueden ser muy bien consignado en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.