REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2008-002218
Se contrae la presente causa a la Oferta Real, propuesta por el ciudadano Virgilio de los Reyes Rodríguez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 479.739, y de este domicilio, asistido por los abogados Francisco Rodríguez y Rogelio Rosendo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 2.368 y 81.261, respectivamente, a favor de los ciudadanos Víctor Julián Iriza Guzmán y Leobardo Claret Iriza Guzmán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: 5.488.064 y 8.214.179, respectivamente.
Señala la parte Oferente, en su escrito libelar, entre otras, que actuando en su condición de Promisario y co-comprador, adquirió de los ciudadanos Sonia Iriza Guzmán, Miriam Marina Guzmán, Yudith Iriza Guzmán, Víctor Iriza Guzmán, Leobardo Iriza Guzmán, e Ingrid Iriza Guzmán, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 5.189.280, 4.289.711, 4.217.093, 5.488.064, 8.214.179 y 8.221.439, respectivamente, un inmueble, cuyas características constan en el documento notariado por ante la Notaría Primera de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que acompañó al escrito libelar, cursante a los folios 4 al 8 de la presente causa.
Que de dicho documento, se desprende que el precio del inmueble fue estipulado en la suma de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,ºº), pagaderos de la manera siguiente: 1.- La suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,ºº) recibidos por los compradores, a la fecha de notariado el citado documento; y 2.- La suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,ºº), los cuales fueron abonados de la manera siguiente: a) A la señora Sonia Antonia María Iriza, la suma de quince mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 15.833,33).
b) A la señora Miriam Marina Guzmán, la cantidad de quince mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.15.833,33).
c) A la señora Yudith Celeste Iriza Guzmán, la cantidad de quince mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.15.833,33).
d) Y a la señora Ingrid Marbella Iriza Guzmán, la cantidad de quince mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.15.833,33).
Cuotas correspondientes, según su conveniencia, en razón de que se trataban de seis (6) herederos.
Que a los ciudadanos Víctor Julián Iriza Guzmán, y Leobardo Claret Iriza Guzmán, habiéndoseles abonado, parte de sus cuotas convenida, les ha quedado una diferencia de pago al primero de ellos, por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.833,50), y al segundo de ellos, por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5833,50), quienes se han negado a recibir las señaladas diferencias de dinero adeudadas.
Que en virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con los artículos 1306 y 1307, en su numeral 5º del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, puso a disposición del Tribunal sendos cheques de gerencia, Nº 52052847, de fecha 29 de septiembre de 2008, librado contra el Banco Mercantil, a favor del ciudadano Leobardo Claret Iriza Guzmán, y Nº 52052847, de esa misma fecha, contra el referido Banco, a favor del ciudadano Víctor Julián Iriza Guzmán; ambos por la sumas indicadas como adeudadas; ello a fin de que les fuesen ofrecidos a los identificados acreedores, la Oferta y el Depósito.
Solicitó la admisión y sustanciación de la demanda, y se le proveyera lo conducente, de conformidad con la Ley.
Se admitió la demanda en fecha 14 de octubre de 2008, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la citada fecha a fin de realizar el ofrecimiento de pago a los oferidos, de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad esta diferida en fecha 21 de octubre de 2008, por las razones especificadas en dicho auto; para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la citada fecha, trasladándose y constituyéndose este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2008, en la dirección señalada en autos, a los fines de practicar la Oferta Real, estando presentes en el acto el Oferente, Virgilio Rodríguez, asistido del abogado Francisco Rodríguez, se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana Olga María Trinidad de Iriza, titular de la cédula de identidad Nº 978.512, quien manifestó al Tribunal que no se encontraba el ciudadano Víctor Iriza, y en virtud de ello, el Tribunal ordenó remitirle copia del acta levantada al efecto junto con Boleta de notificación, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, tenía tres días de despachos, a fin de que aceptara la oferta de pago y de no hacerlo, se ordenaría el depósito de dicha cantidad. Asimismo, el Tribunal suspendió en esa misma fecha, el traslado pautado a los fines de realizar la oferta real, al ciudadano Leobardo Iriza; y posteriormente lo practicó, en fecha 29 de octubre de 2008, en la dirección señalada por el Oferente, a fin de practicar la oferta real, oportunidad en la cual el Tribunal dejó constancia de que no se encontraba persona alguna en dicha dirección, razón por la cual ordenó remitir al ciudadano Leobardo Claret Iriza Guzmán, copia del acta y Boleta de Notificación, haciéndole saber que una vez que contara en autos su notificación, tenía tres días de despachos a fin de que aceptara la oferta de pago y de no hacerlo se ordenaría depositar dicha cantidad.
En fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal dictó auto, por cuanto la parte Oferida no había comparecido a retirar los cheques consignados por el Oferente, a los fines de dar continuidad con el procedimiento, de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al Oferente consignar los cheques a nombre de este Tribunal, para lo cual les fueron devueltos los cheques consignados.
En fecha 09 de octubre de 2009, fue consignado cheque de gerencia Nº. 01050088592088054642, por el monto de once mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 11.667,ºº), librado contra el Banco Mercantil, con el cual se abrió la cuenta en la entidad bancaria Banfoandes.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal, a petición del Oferente, ordenó la citación de la parte Oferida, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los tres días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a fin de exponer las razones y alegatos que consideraran convenientes, en relación al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2009, mediante diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, este consignó boleta de notificación, y dejó constancia de que se trasladó y entregó la referida Boleta al ciudadano Leobaldo Claret Iriza Guzmán, quien se negó a firmarla y en virtud de ello, y a petición de parte, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta ordenada.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal, a petición de parte, dictó auto ordenando la citación por carteles del ciudadano Víctor Julián Iriza Guzmán.
Consta de autos carteles publicados, consignados por la parte Oferente, en fecha 07 de diciembre de 2010.
Consta diligencia presentada por la Secretaria de este Tribunal, de fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual deja constancia de su traslado a fines de completar la notificación del ciudadano Leobardo Claret Iriza Guzmán, señalando que éste le manifestó que no recibiría la Boleta.
En fecha 25 de marzo de 2011, se dictó auto dejando sin efecto la citación por carteles del ciudadano Víctor Iriza Guzmán, y se ordenó librar nueva boleta de citación.
En fecha 27 de abril de 2011, diligenció el Alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación correspondiente al ciudadano Víctor Julián Iriza Guzmán, sin firmar, por cuanto el mismo no se encontraba en dicha dirección.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto a petición de parte, y ordenó la citación por carteles de la parte oferida, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos carteles fueron consignados en fecha 19 de mayo de 2011. En fecha 03 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel, en el domicilio de los demandados.-
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011 y a petición de parte, el Tribunal designó Defensor Judicial a los oferidos, recayendo el cargo, en la persona del abogado Daniel Ávila Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, quien debidamente notificado en fecha 17 de octubre de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal, a petición de parte, ordenó su citación, siendo practicada por el Alguacil del Tribunal, tal como consta de diligencia presentada por el mismo en fecha 15 de diciembre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, fue presentado escrito contentivo de contestación de demanda, por el Defensor Judicial designado.
En fecha 18 de enero de 2012 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de que el Defensor Judicial designado, diera contestación a la pretensión, dentro de los tres días de despachos siguientes a la constancia en autos de la notificación del fallo.
Por cuanto el mismo no dio contestación dentro de la oportunidad de Ley, infringiendo nuevamente, lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que a solicitud de parte, en fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal designó nuevo defensor judicial, recayendo en la persona de la abogada Doris Rojas de Nadales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.589, la cual previamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2012, se ordenó la citación, a petición de parte, y en fecha 28 de mayo de 2012, fue citada la defensora, tal y como se desprende de diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 31 de mayo de 2012, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación, en los términos siguientes: Rechazó y contradijo en todas sus partes la oferta real de pago por inválida, ya que la misma, a su decir, no reúne los requisitos del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
Señaló que de la revisión de los montos ofertados, se evidencia que no fueron consignadas las cantidades correspondientes a los montos líquidos e ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento exigidos en la referida norma, que por ello es improcedente e inválida la oferta real de pago, aunado al hecho de que de la revisión del contrato preparatorio de compra venta, y de lo alegado por el oferente, las cantidades identificadas en dicho escrito, no se compaginan con la forma de pago que se debía efectuar, existiendo disparidad en las mismas. Que en relación con la misión encomendada por el Tribunal, hizo saber que en varias ocasiones realizó diligencias administrativas y telefónicas a fines de contactar a los oferidos, y ejercer mejor defensa de los mismos, y para tales efectos, consignó marcados “A” y “B”, recibos de consignación de telegramas Nros. 8319 y 8320 remitidos por su persona a los oferidos, y marcados “A” y “D”, avisos de recibo de dichos telegramas. Finalmente, pidió que sea declarara inválida en sentencia definitiva.
Pruebas presentadas por la Defensora Judicial de la parte oferida:
En fecha 05 de junio de 2012, fue consignado escrito contentivo de pruebas, por la Defensora Judicial designada, en lo siguientes términos: Promovió y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se aplique el principio de la comunidad de la prueba, valorándose las cantidades ofertadas en virtud que, a su decir, no se dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, por cuanto el oferido-deudor no consignó las sumas de dinero relativas a los gastos líquidos para la validez de la oferta real de pago y su posterior depósito.
Solicitó que admitido el escrito de pruebas, su evacuación y que sus resultas sirviesen para declarar la nulidad o invalidez de la oferta real de pago y posterior depósito.
En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de los oferidos.
Pruebas promovidas por la parte Oferente:
En fecha 15 de junio de 2012, fue consignado escrito contentivo de pruebas, por la apoderada judicial de la parte oferente, de la manera siguiente: Promovió la ratificación de los instrumentos que sirvieron de fundamento de la Oferta Real de pago por la opción de compra de un bien inmueble propiedad de la sucesión Iriza Guzmán, consignados y que constan en autos en originales.
Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del instrumento que sirvió de base para que los oferentes cumplieran con el pago total del precio convenido entre las partes de la compra venta, cuyo documento luego de cumplida la obligación de pago, sería protocolizado.
En fecha 15 de junio de 2012 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte oferente, de conformidad con la Ley.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la oferta real presentada por el ciudadano Virgilio Rodríguez Salazar, en su condición de promisorio y co-comprador de un inmueble ubicado en la Avenida Jorge Rodríguez (anteriormente Andrés Bello), signado con el Nº (Cocolandia), con un área de 442 Mts2, comprendido con los linderos Norte: Su Fondo con tramo municipal; Sur: Su frente con Carrera Nº 29, calle Andrés Eloy Blanco; Este: Casa de Paulina Iriza; y Oeste: Con la Avenida Intercomunal Andrés Bello (hoy Av. Jorge Rodríguez), en contra de los ciudadanos Víctor Julián Iriza Guzmán y Leobardo Claret Iriza Guzmán.
Adujo que la opción de compra-venta del referido inmueble, que firmara con la sucesión Iriza Guzmán, compuesta por seis (06) personas, a saber, Sonia Iriza Guzmán, Miriam Guzmán, Yudith Iriza Guzmán, Víctor Iriza Guzmán, Leobardo Iriza Guzmán e ingrid Iriza Guzmán, fue por la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95,000,oo), que serían repartidos entre ellos, según una cuota convenida por dichos herederos, por la cantidad de quince mil ochocientos treinta y tres bolívares, con treinta y tres céntimos (Bs. 15.833,33), para cada uno de ellos. Que cancelada como fue dicha cuota en su totalidad, a las ciudadanas Sonia Iriza Guzmán, Miriam Guzmán, Yudith Iriza Guzmán, e ingrid Iriza Guzmán, y canceladas parcialmente las mismas, a los hoy oferidos, Víctor Iriza Guzmán, y Leobardo Iriza Guzmán, les quedaba a restar la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.833,50), a cada uno de los hoy oferidos. Que dichos ciudadanos, se han negado a aceptar el pago referido, por lo que en consecuencia, procedieron a interponer la presente oferta real.
Por su parte, la abogada Doris Rojas, actuando en su condición de Defensora Judicial de los citados oferidos, procedió a rechazar, negar y contradecir, la presente oferta real de pago, por considerarla inválida, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto de la revisión de los montos ofertados, se evidencia, a su decir, que no fueron consignadas las cantidades correspondientes a los montos líquidos e ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento exigido en la norma señalada, y por tanto, la misma era improcedente e inválida. Asimismo, alegó que de la revisión del citado contrato de compra-venta, se desprende una disparidad en la forma de pago efectuada.
Pasa este Tribunal, a valorar las pruebas presentadas por las partes, lo que hace de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En cuanto a la oferta presentada por los oferentes, cursante en autos al folio 39, contentivo de cheque de gerencia Nº 20054642, librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de once mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 11.667,oo), correspondiente a las cantidades ofrecidas a los oferidos, por cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.833,50) a cada uno de ellos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas cantidades siendo como fueron presentadas a este Tribunal para su depósito. Y así se decide.
En cuanto al documento de opción de compra venta cursante en autos a los folios del 4 al 8 de la presente causa, observa este Tribunal que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que la parte oferente, señala en su escrito libelar, que los ciudadanos Víctor Julián Iriza Guzmán y Leobardo Claret Iriza Guzmán, se han negado a recibir las cantidades adeudadas a sus personas, en virtud de lo pautado por la compra venta de un inmueble, ya descrito; cantidad esta que se corresponde a cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.833,50) para cada uno de ellos. Observa asimismo este Juzgador que a los fines del depósito por parte de este Tribunal de las cantidades oferidas, fue presentado cheque de gerencia Nº 20054642, librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de once mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 11.667,oo), el cual corresponde al monto ofrecido a los hoy oferidos.
Tal como están planteados los hechos, es necesario dilucidar si la presente oferta real y depósito realizada por el ciudadano Virgilio de los Reyes Rodríguez Salazar a favor de los ciudadanos Víctor Julián Iriza Guzmán y Leobardo Claret Iriza Guzmán esta apegada a derecho y a las normas procesales que rigen la materia.
La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Por tanto, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación.
En este sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, por lo que habría que analizar si el ciudadano Virgilio Rodríguez Salazar, quien actúa en su condición de Promisario y co-comprador del inmueble objeto de la oferta real, efectivamente tiene la condición de deudor y los ciudadanos Víctor Iriza Guzmán y Leobardo Iriza Guzmán, poseen la condición de acreedores. Así las cosas, se advierte que el oferente hace valer que existe una obligación de pagar el precio de un inmueble en virtud de un contrato preparatorio de compra venta suscrito entre dicho oferente y el oferido.
Consta de las actas procesales que la defensora judicial de los oferidos no tacho, ni desvirtuó en forma alguna el contrato preparatorio de compra venta mencionado, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en relación a la existencia de las obligaciones contraídas por las partes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo.
Aunado a lo anterior, de autos se desprende que por otra parte, no evidencia este Tribunal que en su oportunidad, la defensora judicial designada a los oferidos, haya señalado en autos de manera expresa, cuáles eran los montos líquidos e ilíquidos, que a su decir, debían ser consignados junto a la cantidad debida acordada entre las partes, ni trajo prueba alguna que los determinara, todo por lo cual este Juzgador desecha tales alegatos de defensa esgrimidos por la defensora judicial designada. Y así se decide.
Este Tribunal considera importante precisar que tanto la ley como la doctrina, han señalado que el único fin para el cual fue concebido el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, es el de liberar al deudor de la obligación, y quedando plenamente demostrada la obligación de pago, y no existiendo en autos elementos que demuestren la invalidez de la oferta y del depósito efectuado, este Tribunal forzosamente debe declarar, como en efecto declara en la parte motiva, que la oferta real de pago y depósito resulta procedente. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente citado, decidido y declarado, es por lo que considera quien aquí decide, que el presente ofrecimiento real es válido, y por tanto debe prosperar la presente causa, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Asimismo ante lo anteriormente decidido, este Tribunal determina la cantidad de once mil doscientos sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 11.260,88), correspondiente a los intereses devengados al 28 de febrero de 2015, por la cantidad de dinero que fuere depositada en fecha 09 de octubre de 2009, por el demandante a los fines de la oferta real (Bs. 11.667,oo), mediante cheque de gerencia Nº 20054642 a nombre de este Juzgado; ello a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara VÁLIDA, y en consecuencia PROCEDENTE, la Oferta y Depósito efectuado por el ciudadano Virgilio de los Reyes Rodríguez Salazar, en contra los ciudadanos Víctor Julián Iriza Guzmán y Leobardo Claret Iriza Guzmán, todos ya identificados. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:56 a.m., Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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