REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-A-2014-000017
Vista la diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de febrero de 2.015, por el ciudadano Álvaro Nadales, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Dubal Rivero, inscrito en el Inpreabogado con el N° 169.135, identificado en autos, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia, por cuanto transcurrió el lapso establecido en la ley; el Tribunal hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
En fecha 04 de junio de 2014, los ciudadanos Pedro Nadales Luis Nadales y Rafael Nadales, Carlos Nadales, Juan Nadales, Rasa Nadales, Josefina Nadales y José Nadales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.172.162, 4.221.485, 8.244.659, 8.270.528, 15.155.979, 8.270.529, 8.250.685 y 8.215.136, respectivamente, asistidos por el abogado José Ramón Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.522, interponen la presente Querella Interdictal Posesoria, en contra del ciudadano Álvaro José Nadales Bello, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 10 de junio del 2014, ordenando la citación del demandado. Asimismo, en fecha 08 de julio del 2014, se libró compulsa y despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Clarines, a los fines de la citación del querellado.-
De las resultas de citación agregadas a los autos en fecha 28 de enero del 2015, se desprende con meridiana claridad que la Alguacil del Tribunal comisionado, mediante actuación de fecha 21 de noviembre del 2014, (Folio 59), consignó ante el Secretario de ese Tribunal, resultas de la citación personal del demandado, en cuya actuación la referida funcionaria señaló que el ciudadano Álvaro José Nadales Bello, “…recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de la misma”; por lo cual la parte demandante mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2014, procedió a solicitar el complemento de la citación en base a lo establecido en el artículo 218 de la norma Adjetiva Civil; lo cual fue debidamente acordado por el Tribunal comisionado, mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2014, y practicada la citación por parte del secretario en fecha 10 de diciembre del 2015, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 eiusdem (F.64).
De las actuaciones precedente se desprende que desde la fecha de admisión de la demanda 04/06/2014, hasta la fecha de citación del demandando 10/12/2014, transcurrieron 144 días continuos, por cuanto del lapso referido no se computa el correspondiente al receso judicial comprendido desde el 15/08/14 al 15/09/14, ambas fechas inclusive.-
Dicho lo anterior pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones y a tal efecto observa:
En principio es necesario expresar de manera literal lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0826, de fecha 15 de julio de 2011, dejó sentado lo siguiente:
Omisiss:
“…En cuanto a la perención de la instancia, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes… (Negritas de este Tribunal).
De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención.
En consecuencia, este sentenciador considera que no procede la declaratoria de perención de instancia solicitada por la parte demandada, en virtud de constatarse con creces que el presente proceso no ha estado paralizado, por el contrario se evidencian actuaciones por parte de los querellantes con el objeto de lograr el impulso procesal necesario para la litis, no configurándose legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo y así se decide.-
En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de perención de Instancia presentada por la parte querellada mediante diligencia de fecha 04 de febrero del 2015.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos Mil quince (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez D.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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