REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BH02-X-2014-000013
Se contrae la causa principal al Cobro de Bolívares, intentado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fechas 21 de diciembre de 2012, y 22 de marzo de 2013, bajo los Nros.: 36 y 15, de los Tomos 86-A RM1, y 16RM1, respectivamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e identificada con el RIF: J-30061946-0, representada judicialmente a través de sus apoderados judiciales, abogados José Gregorio Véliz, y Pedro Garroni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 139.002 y 106.350, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Mantenimientos Quijada, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 1.988, anotada bajo el Nº 30, Tomo A-2, y en contra de los ciudadanos Pedro Celestino Quijada Marín y Gisela Bautista Quijada de Ciano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 2.747.045 y 4.504.686, respectivamente, en el cual mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2015, el abogado José Aguilar Lusinchi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ampliación de la medida decretada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2014, en el presente cuaderno separado de medidas, fundamentando su solicitud entre otros, en los siguientes aspectos:
Señaló que el abogado Gustavo Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, quien actuara como apoderado judicial de la codemandada Gisela Quijada, y de las ciudadanas Gladys Fermín de Quijada, Lía Quijada, Pía Quijada, Liz Quijada, y Chris Quijada, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 2.742.077, 10.936.957, 10.936.958, 8.291.728, y 15.292.269, respectivamente, quienes se presentan en el presente proceso como únicos y universales herederos del hoy de cujus Pedro Celestino Quijada Marín, participó a este Tribunal, del fallecimiento del referido codemandado Pedro Quijada. Que igualmente consignó a los autos de la causa principal (BP02-M-2012-000028), el formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), a los fines de tal probanza. Procedió asimismo, el representante judicial de la parte demandante, a consignar, marcada “A”, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de agosto de 2008, contentiva de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que interpusieran las referidas ciudadanas arriba identificadas. Que en ese sentido, siendo como fueron declaradas por la vía judicial como únicas y universales herederas del hoy de cujus Pedro Quijada, es por lo que tal declaración, les transmitió tanto los derechos como las obligaciones del referido fallecido, y por tanto, a su decir, son acreedoras también de la medida decretada por este Tribunal; todo por lo cual solicitó se decretara la ampliación de la medida cautelar de embargo preventivo dictada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2014.
Ahora bien el Tribunal a los fines del pronunciamiento de ley, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que en fecha 10 de junio de 2014, el abogado Pedro Garroni, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo en la causa principal, escrito de solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la deudora; a lo cual este Tribunal, seguidamente, mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, abrió cuaderno separado de medidas Nº BH02-X-2014-000013, y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de propiedad de la parte demandada y de los deudores solidarios, ciudadanos Pedro Celestino Quijada Marín y Gisela Quijada de Ciano, hasta cubrir la suma de novecientos ochenta y nueve mil doscientos setenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 989.270,04), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada calculada en la cantidad de cuatrocientos treinta mil ciento diecisiete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 430.117,41), más las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en la cantidad de ciento veintinueve mil treinta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.129.035,22); y que en caso de recaer sobre cantidades líquidas y exigibles, se embargara hasta por la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 559.152,63), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada, más las costas y costos del proceso.
En ese orden de ideas, considera oportuno este Tribunal, traer a colación los requisitos y presupuestos que deben cumplirse a los fines de que el Juez pueda decretar una medida cautelar o como en el caso de marras una ampliación de la misma, y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado, según se desprende de Sentencia N° 1468 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Septiembre de 2003, dictada en el Exp. Nº 0342, que dispuso:
”...En consecuencia, procede sólo cuando se verifique concurrentemente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, los cuales son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso. (resaltado de este tribunal).
… la amenaza de daño irreparable o de difícil reparación que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva…” . Subrayado de este Tribunal.
Por tanto a lo anteriormente transcrito, este Tribunal debe como primer requisito analizar es la existencia del riesgo (Periculum in Mora) de que la parte demandante no logre la satisfacción de su pretensión, constituida principalmente por la recuperación de las cantidades de dinero que fueron entregadas a la parte demandada en calidad de préstamo, y a tal efecto, la naturaleza de las medidas cautelares es siempre la misma, esto es, evitar que se produzca un daño irreparable y para ello tal daño debe probarse.
Así pues, a los fines de poder justificar la ampliación del decreto de la medida cautelar de embargo preventivo que ya fuere dictada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2014, debe pues necesariamente la parte demandante probar dicho riesgo; y en tal sentido, el representante judicial de la parte actora, sólo procedió a afirmar, en su escrito de solicitud, que el apoderado judicial de la codemandada, Gisela Quijada y las ciudadanas Gladys Fermín de Quijada, Lía Quijada, Pía Quijada, Liz Quijada, y Chris Quijada, en su condición de sucesoras del ciudadano Pedro Quijada Marín, codemandado participó del fallecimiento del referido codemandado (Pedro Quijada Marín), y sostiene además que dichas ciudadanas procedieron a solicitar la declaratoria judicial de Únicas y Universales Herederas del referido codemandado fallecido, Pedro Quijada Marín, tal como asegura se prueba de copia simple de la referida solicitud que interpusieran por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declarada con lugar en fecha 07 de agosto de 2008; que los sucesores son acreedores de tal medida, por cuanto se produce la transmisión de los derechos y de las obligaciones y que por tal motivo requirió la ampliación de la medida de embargo.
Es conveniente señalar que en conclusión, de la prueba aportada por el abogado José Aguilar Lusinchi, en su carácter de representante judicial de la parte actora, se evidencia que la misma no ha podido probar la existencia de un riesgo suficiente que permita a este sentenciador tener la certeza del incumplimiento de la finalidad de la presente pretensión, la cual como se dijo, es el cobro de la cantidad de dinero entregadas por la actora en calidad de préstamo a la parte demandada, y que haga necesario decretar la ampliación de la medida de embargo preventivo que fuere dictada en fecha 17 de junio de 2014; siendo que dicho acto de declaratoria judicial de únicos y universales herederos, lo único que produce es la transmisión de los derechos y obligaciones del citado codemandado Pedro Quijada, en las ya señaladas ciudadanas sucesoras. Y así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente decidido, considera este Tribunal que no es necesario efectuar mayor análisis del otro requisito de procedencia (fumus boni iuris). Y así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA la solicitud de ampliación de la medida preventiva de embargo que dictara en fecha 17 de junio de 2014, solicitada por el abogado José Aguilar Lusinchi, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Y así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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