REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2013-000158
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por el ciudadano Jesús Celestino Mejias Gonto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.954.199, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana María Auxiliadora Guevara Asprino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.208.757, de este domicilio, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 04 de septiembre de 2.013.
Expone el demandante, en el escrito libelar, entre otras, que contrajo matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la ciudadana María Auxiliadora Guevara Asprino, en fecha 01 de mayo de 1980, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 25; que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Neverí, Edificio Píritu, Apartamento P.B. 2, ubicado en la Calle Ricaurte con Avenida Contry Club, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos sus respectivas obligaciones conyugales. De los hijos habidos durante esa unión conyugal, procrearon tres hijos, que llevan por nombres: Jesús Alberto Mejias Guevara, Mariela Carolina del Valle Mejias Guevara y María de Lourdes Mejias Guevara, todos venezolanos, mayores de edad, tal como consta en las partidas de nacimiento números: 864, 1.353, 373, que anexó marcadas con las letras “B” “C” y “D”. Que convivían en armonía, y hubo mutuo afecto y comprensión, hasta que sus vida conyugal se transformo cada día muy diversas y compleja, tanto así que su cónyuge delante de unas amistades le injurio en varias oportunidades, vociferando palabras obscena que no vale la pena mencionar en este escrito y por respeto al Tribunal, y luego suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, y la completa armonía conyugal reinante entre ellos quedó completamente rota, donde la vida en común entre ellos era imposible habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y se separaron en el año 1996, viendo que ya no lo atendía en ninguna de las obligaciones de un hogar de pareja y como la ley manda, al contrario hasta que logro q tomara sus pertenencias e irse del hogar conyugal que tenían constituido, haciendo posteriormente todas las diligencias, para ver si ella cambiaba de actitud, pero fue imposible, negándose a aceptar su unión como lo establece la ley, y hoy después de diecisiete 17 años separados, le manifieste nuevamente a su cónyuge para ser la solicitud de divorcio en base a el articulo 185-A del Código Civil, sin que se afectaran los sentimientos de ambos y de sus hijos, por la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco años y esta se negó a hacerlo. Ante esta situación, no le queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace hoy formalmente, a la ciudadana María Auxiliadora Guevara Asprino, anteriormente identificada por divorcio, en base a la casual segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, o sea por abandono voluntario y por injuria graves en base a la causal tercera del mismo articulo.
De los bienes de esta unión conyugal existen dos bienes inmuebles adquirido durante la unión conyugal ubicados en la siguiente dirección: el primero: Un Apartamento, ubicado en la P.B, N° 2 en el Edificio Píritu, del Conjunto Residencial Neverí, ubicado en la Calle Ricaurte con Avenida Contry Club, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. El segundo: Una casa N° 4-06, ubicada en la Urbanización Moriche, Redoma Cristo Fue, al final de la Avenida Prolongación Cumanagoto Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
Pidió la citación de la demandada ciudadana María Auxiliadora Guevara Asprino, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.208.757, sea practicada en la siguiente dirección: Apartamento N° 2, ubicado en la P.B, en el Edificio Píritu, del Conjunto Residencial Neverí, Calle Ricaurte con Avenida Contry Club, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
Solicitando al Tribunal respetuosamente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea decretada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.
Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes especificados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos.
En fecha cuatro de octubre del 2013, se admitió la presente pretensión, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera y tuviera lugar el primer acto reconciliatorio en la mencionada causa, ordenándose igualmente la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con la Ley; quedando notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de octubre del 2.013. Cumplidas con la formalidad de la citación personal y cartelaria y verificada la citación del Defensor Judicial designado Abogado Gabriel Mazalli, en fecha 11 de febrero de 2.014, se designo al abogado Gabriel Mazalli, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien fue debidamente citado en fecha 19 de marzo del año 2014.-
En fechas 05 de mayo de 2.014, y 20 de junio de 2.014, tuvieron lugar los actos reconciliatorios, con asistencias de la parte demandante y el Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2.014, compareció la ciudadana María Auxiliadora Guevara Asprino, y otorgo poder Apud Acta a la abogada Cecilia Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.631. En esta misma fecha la ciudadana María Auxiliadora Guevara, se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 01 de julio de 2.014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con asistencia de la parte demandante. En esa misma fecha y en ese mismo acto, el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2.014, compareció la ciudadana María Auxiliadora Guevara, asistida por la abogada Cecilia Villarroel, contestando dicha demanda y reconvino.
En fecha 08 de julio de 2.014, se admitió la Reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de agosto de 2.014, compareció la abogada Rosmar Marcano con su carácter de acto, y consignó escrito de contestación a la reconvención; quedando así abierto el lapso probatorio.-.

Estando la presente causa en etapa probatoria, solo la parte demandante-reconvenida hizo uso de ese derecho.-
Admitidas las pruebas aportadas por la parte demandante-reconvenida, el Tribunal a fin de evacuar las promovidas por la parte demandante, en su Capítulo II, fijó las oportunidades para las comparecencias de los testigos promovidos, los ciudadanos Reinaldo Miguel Lecuna Cabrera, Lisdania García Perez, Pedro Cesar Rodríguez y Alexander José Jaramillo Solórzano, identificados
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana María Auxiliadora Guevara Asprino, encuadra dentro de las causales invocadas por el actor, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de la vida en común; y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante reconvenida probar los hechos alegados en su libelo de demanda y por otra parte, la demandada reconviniente probar si la conducta del demandante reconvenido ciudadano Jesús Celestino Mejias Gonto, encuadra en la causal invocada 2° y 3°; ya que ambas partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones y por y al efecto el Tribunal observa:
A tal efecto, es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dichas causales, contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada.
En cuanto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo, sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio...”; este carácter de grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.

Establecido lo anterior procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenido, y a tal efecto observa:
En cuanto a la documental contentiva del Acta de Matrimonio, Nº 25, emanada de El Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de mayo de 1.980, la cual corre inserta al folio 4 y su vto., marcada “A”; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, y en virtud de que de dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jesús Celestino Mejias Gonto y María Auxiliadora Guevara Asprino, anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad del ciudadano Jesús Celestino Mejias Gonto, como legitimado activo, para intentar la presente demanda de divorcio en contra de su cónyuge, y así se declara.
Asimismo, riela copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Jesús Alberto Mejias Guevara, Mariela Carolina del Valle Mejias Guevara y María de Lourdes Mejias Guevara, todos mayores de edad, y venezolanos, tal como consta en las partidas de nacimiento números: 864, 1.353, 373, que anexo marcadas con las letras “B” “C” y “D”, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido expedido por el órgano competente y conforme a la Ley.- Así se decide.-

Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora reconvenida, en las oportunidades fijadas, los ciudadanos Reynaldo Miguel Lecuna, Pedro Cesar Rodríguez y Alexander José Solórzano Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.082.359, 3.955.508 y 13.710.852, respectivamente de este domicilio; quienes declararon por ante este Tribunal, y bajo juramento fueron contestes de las preguntas formuladas y manifestaron que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Celestino Mejias Gonto y María Auxiliadora Guevara Asprino, que los conocen y que de ese conocimiento que dicen tener de ambas parte saben que vinieron presentando problema entre ellos discusiones y maltrato verbal, que saben y le consta que la cónyuge ciudadana María Auxiliadora Guevara Asprino, abandono los elementales deberes en la cohabitación conyugal, que por ese conocimiento que dicen tener en que año aproximado se separaron los cónyuges, que tienen conocimiento de los hijos habidos en la unión conyugal; en tal sentido observa el Tribunal, que las anteriores testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que este Tribunal aprecia; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio; por cuanto están acreditados los hechos relativos al abandono voluntario imputado, por cuanto los hechos relativos a los excesos contenidos en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, no fueron probados, ya que de las testimoniales evacuadas en el Tribunal no se evidencia a lo debidamente establecido por la doctrina en relación a dicha causal a la cónyuge por el incumplimiento de ésta a sus deberes conyugales, especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo al cónyuge demandado.-

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada reconveniente, no trajo a los autos ningún medio de prueba necesario para probar los hechos alegados en su reconvención, lo cual hace forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la reconvención tal y como queda explanado en el fallo dispositivo de este Tribunal.- Así se decide.-

DECISIÓN

Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana María Auxiliadora Guevara Asprino en contra del ciudadano Jesús Celestino Mejias Gonto y CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Jesús Celestino Mejias Gonto, contra su cónyuge, ciudadana María Auxiliadora Guevara Asprino, ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha 01 de mayo de 1980, por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 25, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz

La Secretaria.,


Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las 10:17 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria


Abg. Mirla Mata Rojas.