REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2012-001250

Se contrae la presente causa a la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana Yenifer María Planchart, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.816.827, de este domicilio, asistida por la abogada María José Medori Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.033, en contra de los ciudadanos Gustavo Manuel González Lugo y Yusmary Rosaly González Herrera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 15.644.668 y 14.536.000, respectivamente, hijos del hoy de cujus, Gustavo Rafael González Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.602.420, la cual fue admitida en 29 de noviembre de 2012, ordenando la citación de los descendientes del “de cujus”, ciudadanos Gustavo Manuel González Lugo y Yusmary Rosaly González Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 15.644.668 y 14.536.000, respectivamente.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se dictó auto comisionando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que el Alguacil de ese Juzgado se sirviera practicar la citación personal de los codemandados ciudadanos Gustavo Manuel González Lugo y Yusmary Rosaly González Herrera, librándose en fecha 05 de diciembre de 2012, las correspondientes compulsas y Despacho con oficio Nº 574-12, al Juzgado comisionado.-
En fecha 12 de agosto del año 2013, compareció la abogada María José Medori Malavé, con su carácter de autos, consignando copia fotostática de las resultas de comisión emitidas del Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, igualmente solicitó se librara cartel de citación a la ciudadana Yusmary Rosaly González Herrera, en virtud de que fue imposible practicar su citación.-
Seguidamente en fecha 29 de octubre del año 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada María José Medori Malavé, mediante la cual manifestó que los demandados habían cambiado de domicilio, para lo cual consignó copia de los documentos de Registro de Información Fiscal (R.I.F), y solicitó se dejara sin efecto la comisión librada al Juzgado de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo y que se libraran nuevas compulsas de citación a los demandados de autos para ser citados en la nueva dirección.-
En fecha 11 de noviembre de 2013, se dictó auto ordenando citar nuevamente a los ciudadanos Gustavo Manuel González Lugo y Yusmary Rosaly González Herrera, en la siguiente dirección indicada en la copia de los documentos de Registro de Información Fiscal (R.I.F), Av. Principal de Boyacá II, conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Unare, Apto. PB-2, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, para lo cual se ordenó librar nuevas compulsas y se solicitaron copias fotostáticas para proveer.-
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió resultas de la comisión enviada al comisionado Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013.-
En fecha 18 de diciembre de 2013, se libraron nuevas compulsas con las inserciones pertinentes a los demandados de autos.-
Vista la imposibilidad de la citación personal de los codemandados, ciudadanos Gustavo Manuel González Lugo y Yusmary Rosaly González Herrera, la misma se realizó en forma cartelaria quedando debidamente efectuada la misma en fecha 15 de abril de 2014, con la consignación de la constancia de la fijación del cartel por parte de la Secretaria de este Tribunal en el domicilio de los demandados, tal y como consta al folio 198 de la presente causa.
Vista asimismo la incomparecencia de los referidos codemandados este Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, y a solicitud de la parte demandante, procedió a designar a la abogada María Sarmiento, Inpreabogado Nº 113.567, como Defensora Judicial, la cual notificada como fue, aceptó el cargo para el cual fuere designada, quedando debidamente citada en fecha 22 de septiembre de 2014.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se desprende de las resultas de comisión remitida por el Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que el Alguacil de ese Tribunal en fecha 21 de febrero del año 2013, logró la citación personal del codemandado Gustavo Manuel González Lugo, quien a su vez manifestó al referido funcionario que su hermana Yusmary Rosaly González Herrera, no se encontraba en esos momentos; es decir, que solo restaba lograr la citación personal de la codemandada Yusmary Rosaly González Herrera, de manera personal o cartelaria.-
Ahora bien, dicho lo anterior observa quien aquí decide, que los co-demandados ciudadanos Gustavo Manuel González Lugo y Yusmary Rosaly González Herrera, al tenor del contenido de las resultas emanadas del Juzgado comisionado a los efectos de la citación personal de éstos, es decir, el Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, si están domiciliados en la ciudad de Carabobo, específicamente en la calle Rondan, Piso 9, Apto. 9-A del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, ya que de dicha resultas se evidencia con meridiana claridad la citación personal del ciudadano Gustavo Manuel González Lugo; evidenciándose igualmente de la citación personal de la co-demandada Yusmary Rosaly González Herrera, la misma fue agotada en la misma dirección, siendo atendido el Alguacil por el co-demandado Gustavo Manuel González Lugo, quien manifestó ser su hermano y que la misma no se encontraba en esos momentos.-
En tal sentido observa este Tribunal, que la parte demandante hizo incurrir a este Tribunal en error al ordenar citar nuevamente al ciudadano Gustavo Manuel González Lugo, (el cual ya estaba citado) y a la ciudadana Yusmary Rosaly González Herrera, en la dirección indicada en la copia de los documentos de Registro de Información Fiscal (R.I.F), Av. Principal de Boyacá II, conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Unare, Apto. PB-2, en la Ciudad de Barcelona Del Estado Anzoátegui; la cual fue infructuosa tal y como fue señalado por el Alguacil de este Tribunal, por lo que sucesivamente fue agotada la citación de los co-demandados por la vía cartelaria y en virtud de la incomparecencia de los mismos de designó defensor judicial.-
Considera oportuno este Tribunal, señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece que el debido proceso debe respetarse y garantizarse en todas las actuaciones judiciales, por otro lado, el segundo aparte del artículo 26 eiusdem, establece que el estado garantizará la justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles; por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces para que corrijan las faltas y los errores cometidos en un proceso, procurando la estabilidad de los mismos, anulando si fuese necesario cualquier acto en el proceso cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para la validez del mismo.
En este caso, siendo como se encontraba citado debidamente el codemandado Gustavo Manuel González Lugo, lo procedente era ordenar la citación sólo en cuanto a la codemandada Yusmary Rosaly González Herrera, la cual debía verificarse en la ciudad de Puerto Cabello, ciudad en la cual a tenor de las actuaciones cursantes en autos están domiciliados los demandados y no como erróneamente fue solicitado por la demandante y acordado por este jurisdicente.
En ese orden de ideas, al verificarse de autos la violación de los principios constitucionales que abrazan a todos los venezolanos, y residentes en nuestro país, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es forzoso para quien aquí decide ordenar la reposición de la causa, al estado de nueva citación, por ser esta de orden público, y con lo cual se garantiza a las partes la estabilidad del presente juicio, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo.
Por tal motivo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordenar corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas, hace obligatorio a este Tribunal REPONER la presente causa al estado de citar nuevamente a los codemandados ciudadanos Gustavo Manuel González Lugo y Yusmary Rosaly González Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.644.668 y 14.536.000, respectivamente, en la siguiente dirección Calle Rondan, Piso 9, Apto. 9-A, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente, a fin de que comparezcan ante este Tribunal por si o mediante apoderados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, más cuatro (04) días que se les concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda, para lo cual se ordena librar compulsas con las inserciones pertinente y se comisiona suficientemente al Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a quien se ordena remitir compulsas junto con despacho y oficio.- Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
Nota: Se solicitan copias fotostáticas para proveer.- Conste,
La Secretaria,