REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000367
Vista la anterior pretensión de Resolución de Contrato de Compra Venta, Cobro de Daños y Perjuicios, incoado por la Sociedad Mercantil Consultoría, Ingeniería y Proyectos N.F, C.A empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 2 de diciembre de 2.005, a través de sus apoderados judiciales abogados José Ballesteros Rodríguez, Neimar Betancourt Silva y Jesús Reyes inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.262, 162.607 y 183.747, en contra de la empresa Desarrollos Eléctricos y Construcciones Delco, C.A., a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma fecha 05 de marzo de 2015.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:
Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en sus pertinentes conclusiones, entre otras, lo siguiente:
“… Ahora bien, como quiera que la empresa Desarrollos Eléctricos y Construcciones Delco, C.A., ha incumplido con sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de Compraventa Mercantil, ya q es evidente que no cumplió con su obligación de entregar e instalar los equipos eléctricos vendidos a nuestra representada; es la razón por la cual ocurrimos ante su competente autoridad en nombre de la Sociedad Mercantil Consultoría, Ingeniería y proyectos N.F, C.A, a fin de Demandar por Resolución de Contrato de Compra Venta, Cobro de Daños y Perjuicios de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 365 del Código De Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil Desarrollos Eléctricos y Construcciones Delco, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de septiembre de 2.012, tomo A-72, N° 31, expediente 2646684, la cual solicitamos sea citada en la persona de su presidente, Ciudadano Carlos José López, Venezolano, mayor de edad, de este Domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.353.166, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en las pretensiones siguiente:
Primera: Que el contrato de compra venta Mercantil contenido en las facturas emitidas por la demanda ha quedado resuelto de pleno derecho.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, devuelva la suma de Cuatrocientos Catorce Mil setecientos Cuarenta y Dos con 45/100 (Bs.414.742,45) que es la suma total de las dos facturas antes descritas.
Tercera: Que pague la suma de Veinte Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares (Bs.20.737,00), que es la suma de los intereses de mora, dejado de devengar por nuestra representada, a la rata del doce por ciento (12%) anual, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 del Código de Comercio, transcurridos a partir desde el día 8 de Septiembre del 2.014, fecha en la cual se venció el plazo para que la vendedora entregase e instalarse los equipos eléctricos descritos, según se explica en el cuadro demostrativos de los intereses individuales de cada una de las facturas vencida. Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida. Y como quiera el interés legal en materia Mercantil es el uno por ciento (1%) mensual, es por lo que pedimos que a esta rata sean calculados los mismo. Así como los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva.
Cuarta: Solicitamos, se indexe la suma demandada, hasta la fecha de pago definitivo, calculada conforme a la tasa de inflación Inter-anual, que fije para cada año respectivo, el Banco Central de Venezuela. Pedimento este que realizamos, se haga solo, sobre el renglón establecido en la pretensión segunda demandada, por no ser legal, el cobro de intereses, sobre intereses vencidos.
Quinta: Que pague de conformidad con el articulo 274 en concordancia con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas del presente juicio, así como honorarios de Abogados, que equivalen al 30% del valor de la demanda, es decir la suma de Ciento Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares (139.643,00) (Negrilla nuestra)
De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, las reglas ordinarias establecidas por nuestro legislador en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende la Resolución de Contrato de Compra Venta, Cobro de Daños y Perjuicios y el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como lo son la Resolución de Contrato de Compra Venta y el Cobro de Daños y Perjuicios y el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, los procedimientos por Resolución de Contrato de Compra Venta y el Cobro de Daños y Perjuicios, se ventilan por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas a la Resolución de Contrato de Compra Venta, el Cobro de Daños y Perjuicios y el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, el Cobro de Daños y Perjuicios y el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, incoada por la Sociedad Mercantil Consultoría, Ingeniería y Proyectos N.F, C.A, en contra de de la empresa Desarrollos Eléctricos y Construcciones Delco, C.A.,, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 05 días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
|