REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2012-001271
Visto el escrito de fecha 15 de Diciembre de 2014, presentado ante el Juzgado Cuarto de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.962, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARMIDA DE MARTINO DE MOYA, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita se declare la litispendencia, y consecuencialmente la extinción del proceso y se ordene el archivo del expediente. Asimismo, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015, el antes mencionado abogado, ratificó su solicitud de que este Tribunal declare la litispendencia, alegando que se encuentran llenos todos los extremos de ley.-

Pues bien, pasa este Juzgador a esbozar los argumentos en los cuales el solicitante basa su pedimento, y así mismo, revisar, y analizar si en el presente expediente se encuentran llenos los extremos de ley para que sea declarada la tantas veces solicitada LITISPENDENCIA, y en ese sentido, antes observa:

Expone el apoderado de la parte demandada que se encuentra en curso otro proceso donde son comunes el mismo objeto de pedir (restitución de la misma parcela de terreno), y las partes son las mismas (MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA, y ARMIDA DE MARTINO PRIETO DE MOYA, todo lo cual consta en los folios del presente Expediente, según copias certificadas del asunto número BE01-1-R-000005, antiguo 6051, de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, y cuya tramitación en primera instancia fue en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se inició en el año 2000, Expediente 18.913, acompañado con el escrito de contestación de la demanda como anexo B.-

Que la parte actora confiesa que introdujo una QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO contra la ciudadana ARMIDA DE MARTINO PRIETO DE MOYA, y que la misma fue declarada SIN LUGAR, según sentencia de fecha 28 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y que a tales efectos, acompañó copia de la sentencia marcada con la letra “C”, y de donde, a su decir, se concluye que las razones y motivos de esa querella interdictal restitutoria, como las partes y el carácter con el cual fueron llamados a dicho interdicto, son los mismos a los que se refiere la presente Acción Publiciana.-

Que en efecto, la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en referencia fue intentada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URRUTIA, alegando ser sesionada de los derechos enfitéuticos que le fueron concedidos al ciudadano ALFREDO TOLAZZI BALDISSENA, sobre una parcela de terreno de 1.200 metros cuadrados, integrada por dos lotes de terreno…los cuales se corresponden exactamente con los que son objeto de la presente acción publiciana…

Alegó igualmente que a pesar que la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URRUTIA contra la ciudadana ARMIDA DE MARTINO PRIETO DE MOYA, fue declarada SIN LUGAR, no es menos cierto que contra esa decisión se ejerció un RECURSO DE APELACION, el cual se encuentra actualmente pendiente de sentencia, ante el Tribunal Superior, tal como se evidencia del legajo de copias que anexaron marcado con la letra “B”, y que por tanto no se encuentra firme ni ejecutoriada.

Invocó a tales efectos, el contenido del Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, la presente demanda se contrae al juicio por ACCION PUBLICIANA, intentado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.572, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en contra de la ciudadana ARMIDA DE MARTINO PRIETO DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.215.851, basando su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 30 de diciembre de 1.968, se registró Título de posesión enfitéutica otorgado por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el Número 67, Folio ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, al ciudadano ALFREDO TOLAZZI BALDISSENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.193.722; de una parcela de terreno ubicada en la calle Arismendi de la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja, signada con el Número 06, y código catastral Número 07-02-02-02, con un área de Mil Doscientos metros cuadrados (1.200 mts2), contenida en dos (2) lotes de terreno, el Primero de Setecientos metros cuadrados (700 mts2), es decir diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) de frente, por cuarenta metros (40 mts) de fondo, y con los siguientes linderos: Norte, parcela Número 05; Sur, Parcela número 07; Este, su frente con calle Arismendi; y Oeste, con parcela Número 9. El segundo lote de Terreno tiene un área de Quinientos metros cuadrados (500 mts2), o sea, veinticinco metros (25 mts) de frente, por veinte metros (20 mts) de fondo, y alinderada de la siguiente forma: Norte: Con Avenida Libertad (hoy calle Libertad); Sur, con parcela número 6; Este, su frente con Calle Arismendi y Oeste, su fondo con terrenos que son o fueron del señor Adeliz Rodríguez.-

Que dichas parcelas le fueron cedidas por el ciudadano ALFREDO TOLAZZI BALDISENNA, ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de diciembre de 1998, inserto bajo el Número 05, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2001, de los expedientes acumulados Nros. 19.913 y 19.053, el primero de ellos como parte demandante, la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA, en contra de la señora ARMIDA DE MARTINO PRIETO DE MOYA, quien introdujo una QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, y el segundo, como parte demandante, la señora ARMIDA DE MARTINO PRIETO DE MOYA contra la señora MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA, quien propuso una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO. Cuyas querellas fueron declaradas, la primera sin lugar y la segunda con lugar.

Aduce que era poseedora pacífica, pública e ininterrumpida y con justo título del lote de terreno antes identificado, desde el 30 de diciembre de 1968, hasta el 20 de noviembre de 1989, por el ciudadano ALFREDO TOLLAZZI y la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA, y que en fecha 9 de julio de 1999, fue invadida por la ciudadana ARMIDA DE MARTINO PRIETO DE MOYA, perturbando ininterrumpiendo y lesionando desde esa fecha la posesión que ejercía la accionante sobre ese lote de terreno.-

Encaminó su pretensión en la restitución de la posesión legítima del inmueble identificado a la accionante.-

Ahora bien, para determinar sobre la procedencia en derecho de la declaratoria de litispendencia solicitada, y determinar si existe la misma, este Juzgador estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

A tal efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa….”

En palabras del ilustre procesalista Humberto Cuenca “se llama litispendencia a la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos; personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Año 2008. pág. 80).

Al respecto de este tópico, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52; sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo 1. Año 2009. pág.287)

En ese sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, citado por el Dr. La Roche, dispone:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De manera tal, que del análisis de la norma precedente se desprende que los elementos que deben tener identidad entre las causas para que pueda existir litispendencia, son: objeto, sujeto y título. (negritas y subrayado de este Tribunal)

También tratando sobre este tema, el Maestro Arístides Rengel Romberg, determina que “en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987. Tomo I. Año 1995. Pág. 359) (negritas y subrayado de este Tribunal)

Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 0588 de fecha 24 de abril de 2007, Exp. 1262, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sostuvo lo siguiente:

Sobre el punto debatido, resulta necesario señalar que la litispendencia supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…OMISSIS…
En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente. (Resaltado de este Tribunal)


Así las cosas, para verificar la procedibilidad de la litispendencia entre la presente causa, y la contenida en el expediente Nro. BE01- R-2002-00005 -, pasa este juzgador a confrontar los elementos característicos de cada una de ellas.

A) En el presente expediente, aparece como demandante la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA, y como demandada la ciudadana ARMIDA DE MARTINO PRIETO DE MOYA, el objeto es la parcela de terreno ubicada en la calle Arismendi de la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja, signada con el Número 06, y código catastral Número 07-02-02-02, con un área de Mil Doscientos metros cuadrados (1.200 mts2), contenida en dos (2) lotes de terreno, el Primero de Setecientos metros cuadrados (700 mts2), es decir diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) de frente, por cuarenta metros (40 mts) de fondo, y con los siguientes linderos: Norte, parcela Número 05; Sur, Parcela número 07; Este, su frente con calle Arismendi; y Oeste, con parcela Número 9. El segundo lote de Terreno tiene un área de Quinientos metros cuadrados (500 mts2), o sea, veinticinco metros (25 mts) de frente, por veinte metros (20 mts) de fondo, y alinderada de la siguiente forma: Norte: Con Avenida Libertad (hoy calle Libertad); Sur, con parcela número 6; Este, su frente con Calle Arismendi y Oeste, su fondo con terrenos que son o fueron del señor Adeliz Rodríguez.-, y su pretensión, causa o titulo es la restitución de la posesión legítima del referido inmueble.

B) En el expediente signado con el Nro. BE01- R-2002-00005, aparece como demandante la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA, y como demandada la ciudadana ARMIDA DE MARTINO PRIETO DE MOYA, el objeto es el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Arismendi de la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja, signada con el Número 06, y código catastral Número 07-02-02-02, con un área de Mil Doscientos metros cuadrados (1.200 mts2), contenida en dos (2) lotes de terreno, el Primero de Setecientos metros cuadrados (700 mts2), es decir diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) de frente, por cuarenta metros (40 mts) de fondo, y con los siguientes linderos: Norte, parcela Número 05; Sur, Parcela número 07; Este, su frente con calle Arismendi; y Oeste, con parcela Número 9. El segundo lote de Terreno tiene un área de Quinientos metros cuadrados (500 mts2), o sea, veinticinco metros (25 mts) de frente, por veinte metros (20 mts) de fondo, y alinderada de la siguiente forma: Norte: Con Avenida Libertad (hoy calle Libertad); Sur, con parcela número 6; Este, su frente con Calle Arismendi y Oeste, su fondo con terrenos que son o fueron del señor Adeliz Rodríguez, y su pretensión, causa o titulo es la restitución de la posesión legítima del referido inmueble.

Ahora bien, al realizar una comparación de los elementos contenidos en ambas causas se constata que poseen los mismos sujetos, objeto y título o causa pretendi, por lo que todo ello arroja a que existe identidad en la pretensión de ambas causas, lo que quiere decir que es la misma litis incoada dos veces, supuesto necesario para que exista una litispendencia de causas, por lo tanto, dos controversias que persiguen en su pretensión declaraciones idénticas (la restitución de la posesión legítima del inmueble ya identificado), poseen los mismos sujetos y el mismo objeto, hace que se constituya la existencia de una LITISPENDENCIA entre los juicios sustanciados en los expedientes Nros. BP02-V-2012-001271, sustanciado actualmente por ante este Juzgado y el BE01- R-2002-00005, cuya apelación se encuentra en estado de decisión por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en espera de decisión, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Así pues, verificada la existencia de una litispendencia, pasa ahora este Tribunal a determinar las consecuencias jurídicas de su declaración.

El segundo párrafo del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”

Así las cosas, es evidente, que la citación que efectivamente se produjo con anterioridad fue en la causa signada BE01-R-2002-00005, actualmente en estado de decisión de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, pues en el presente caso, se constata que la citación de la parte demandada fue perfeccionada el día 19 de julio de 2013, fecha en la cual la parte demandada dio contestación a la demanda, en las personas de sus apoderados judiciales, razón por la cual según lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el efecto procesal de ello es la extinción de la causa contenida en el presente expediente.

En consecuencia, y por tanto, se ha concluido que se trata de una misma causa propuesta dos veces, y a los fines de evitar que sean decididas ambas por jueces distintos, y posiblemente dictar decisiones contrarias, es por lo que se ordena la extinción de la controversia contenida en la presente causa signada con el Número BP02-V-2012-001271, cuya citación de la parte demandada, fue en fecha posterior, todo lo cual que dará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En consideración de todo lo antes expuesto, y de conformidad con las normas y criterios doctrinales y jurisprudenciales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA LITISPENDENCIA entre las causas BE01-R-2002-00005 y , BP02-V-2012-001271, solicitada en la presente causa por el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.962, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARMIDA DE MARTINO DE MOYA, plenamente identificada en autos , y en consecuencia: QUEDA EXTINGUIDA LA CAUSA CONTENIDA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE NRO. BP02-V-2012-001271, por ACCION PUBLICIANA, propuesta por la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA, contra la ciudadana ARMIDA DE MARTINO PRIETO DE MOYA, por haberse prevenido en la presente causa la citación. ASÍ SE DECIDE.-

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia y despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA




JJBF/Mónica