REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2011-000158

Visto el escrito de fecha 5 de marzo de 2015, presentado por el abogado en ejercicio SABINO ALMEIDA RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.426, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual procede a formular objeción al escrito de informe de partición presentado en fecha 23 de febrero de 2015, por el experto Ing. HECTOR ARMANDO NAVARRO FERNANDEZ, fundamentando su objeción en los siguientes aspectos:

Manifiesta el diligenciante, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 785 revisado el informe de partición, procedió tal y como lo contemple el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, a oponer reparos graves sobre el mismo, señalando que si bien el Tribunal no fijó el término en que el partidor debía desempeñar su encargo, el mismo debió presentar su informe durante los treinta (30) días precedido a su juramentación como lo establece el Artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, con remisión al Artículo 460 ejusdem, y a su decir, el partidor designado lo hizo 82 días después de su juramentación. Que así mismo, el experto designado presentó su aceptación y juramentación al cargo al Cuarto día de despacho siguiente a su notificación, y no al tercer día como lo establece el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, y como lo expresaba la boleta de notificación, que por tales consideraciones solicita la nulidad de esos actos procesales, es decir, de la juramentación y de la presentación del informe de partición, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 al 214 del mismo Código.

Por último señaló las omisiones y carencias de documentos para realizar el informe, pues no solicitó a los interesados, el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, el carácter o cuota de los interesados y la proporción en que deben dividirse el bien, entre otras cosas.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada, y en ese sentido antes observa:

De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa, así como del calendario judicial de los días de despacho que lleva este Tribunal, claramente se desprende, que una vez notificado el Experto designado, ciudadano HECTOR NAVARRO, en fecha 20 de noviembre de 2014, este debió comparecer al tercer día de despacho siguiente a su notificación a los fines de aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley, siendo esa oportunidad el día 25 de Noviembre de 2014, observando este Juzgado, que el referido Experto compareció el día 26 de noviembre de 2014, tal y como se constata de la diligencia suscrita en esa fecha, contentiva de su aceptación y juramentación, es decir, lo hizo al cuarto día de despacho siguiente a su notificación.

Asimismo observa este Tribunal, que si bien no se indicó lapso para que el experto designado presentara su informe, no es menos cierto, que el Artículo 460, fija un plazo máximo de treinta (30) días para la presentación del mismo, plazo que fue superado con creces, en virtud de que el informe de partición fue consignado en fecha 23 de febrero de 2015, contraviniendo en ambos casos lo establecido en los Artículos 459 y 460 del Código de Procedimiento Civil que preceptúan lo siguiente:

Artículo 459
En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Artículo 460
En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

Por su parte, el Artículo 206 ejusdem, texta lo siguiente:
Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


Ahora bien, en atención a lo expuesto por la demandada, este Tribunal señala que, según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. De esta manera, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

Como es evidente, en el presente caso, el experto designado prestó el juramento de ley fuera de la oportunidad legal establecido para ello, y asimismo, al momento de presentar su informe, éste lo hizo superando con creces el plazo fijado por la ley, lo que a criterio de este Juzgador, descontrola los lapsos procesales, toda vez que la ley establece un lapso de diez días de despacho a los fines de que las partes revisen el referido informe, y formulen objeciones, en el caso de haberlas. En ese sentido, la falta de certeza del momento en el que el experto presentará su informe, deja en estado de indefensión a las partes, hecho éste que hace considerar a este Juzgador la procedencia de la reposición de la causa solicitada por el abogado en ejercicio SABINO ALMEIDA RAFEL, plenamente identificado en autos, en su condición coapoderado judicial del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ GUEVARA, igualmente identificado, y así se decide.-

En consecuencia, y de conformidad con las normas y criterios supra citados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa, al estado de que se notifique al Experto designado, ciudadano HECTOR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.285.324, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a prestar el juramento de ley, y asimismo informe a este Juzgado el plazo en el cual presentará su informe de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, dejando nulos y sin efecto alguno, todo lo actuado posterior a la fecha 20 de noviembre de 2014, fecha en la cual se dio por notificado el perito designado. Así se decide.
El Juez Provisorio

Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA


JJBF/mónica