REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000426
El presente juicio se inicia por demanda de Acción Reivindicatoria, propuesta por el ciudadano Roberto Antonio Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.341.206, asistido por el abogado Eliseo Morfe Ruiz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra del ciudadano Manuel Enrique Fleitas Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 2.128.608. En la cual señala en su escrito libelar que: Es propietario de un local Comercial, ubicado en una vivienda de su propiedad, situada en la calle 08, Nº 05 sector 01 de la Urbanización Boyacá III, de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que dicho inmueble es de su propiedad según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar Estado Anzoátegui en fecha 29 de junio de 1.990, quedando registrado bajo el Nº 16, folio 63 al 64, protocolo primero, tomo 18, segundo Trimestre del año 1.990, que dicho local comercial ha sido invadido y ocupado ilegalmente por el ciudadano: Manuel Enrique Fleitas,…(omisis). Siendo infructuosas todas las acciones realizadas para que el ciudadano: Manuel Enrique Fleitas Pérez ya identificado en este libelo, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal que el accionado no tiene ningún derecho, ni titulo para ocupar el local comercial, que me pertenece única y exclusivamente por todas las consideraciones de la pretensión deducida, la presente de hechos y derechos anteriormente expuesta por mi persona en mi carácter de demandante (U.t) retro identificado para demandar como en efecto demando en este acto por ACCION REIVINDICATORIA, cuestión previa ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano MANUEL ENRIQUE FLEITAS PEREZ, en su carácter de invasor en fundamentos legales para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarada por este tribunal, todo conforme con el articulo 548 del Código Civil Venezolano “

Ahora bien, antes de realizar pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 548 del Código Civil Venezolano el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Precisa quien aquí decide, que la demanda por ACCION REIVINDICATORIA consiste en aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, en principio que esta es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al demandado a devolver una cosa de la se es propietario, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder.-
En tal sentido, observa este juzgador que el demandante no señala un petitorio claro y preciso, sin embargo; de la redacción tan confusa del libelo de la demanda, puede determinar este Juzgador en base a lo que indica el actor específicamente del siguiente extracto: “Siendo infructuosas todas las acciones realizadas para que el ciudadano: Manuel Enrique Fleitas Pérez ya identificado en este libelo, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal que el accionado no tiene ningún derecho, ni titulo para ocupar el local comercial, que me pertenece única y exclusivamente por todas las consideraciones de la pretensión deducida, la presente de hechos y derechos anteriormente expuesta por mi persona en mi carácter de demandante (U.t) retro identificado para demandar como en efecto demando en este acto por ACCION REIVINDICATORIA…”, que lo que persigue el actor es: “que el demandado convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal que no tiene ningún derecho, ni titulo para ocupar el local comercial”, es decir, solicita la declaratoria de un hecho negativo, vale decir, que el demandado “No es propietario y no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar el local objeto del presente juicio, en consecuencia, no solicita la reivindicación del bien inmueble que es lo que realmente persigue este tipo de demanda, y aún cuando impera el principio de que “el Juez conoce el derecho”, mal podría este Juzgador suplir un hecho que es obligación de las partes, concretamente del actor, tal como especificar de de acuerdo a los hechos narrados, un petitorio ajustado a las normativas que regulan la materia, por lo cual mal podría este Tribunal admitir la demanda por Acción Reivindicatoria, cuando lo solicitado es incongruente como este tipo de acción.
Asimismo observa este Juzgador que la parte demandante dentro de la interpretación que puede dar este Juzgador a su petitorio, alega lo siguiente: “para demandar como en efecto demando en este acto por ACCION REIVINDICATORIA, cuestión previa ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano MANUEL ENRIQUE FLEITAS PEREZ”, al respecto señala quien aquí decide que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y así se deja establecido.
Sin embargo, quiere dejar sentado este Juzgador, que de acuerdo a la apreciación que se tiene este sentenciador del escrito libelar, existen muchas incongruencias en la redacción del mismo, lo cual indudablemente conlleva a su poca comprensión, pues no existe un secuencia lógica de lo los hechos ni de lo solicitado y así también se deja establecido.
Asimismo, observa este Tribunal en cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los que el actor basa su pretensión, tampoco fueron indicados en el libelo de la demanda.-
En razón de lo anterior, la presente demanda en vista del pedimento solicitado, el cual resulta contrario a lo expresado en las normativas que regulan la acción reivindicatoria, aunado a la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, tales como los establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la hace a todas luces inadmisible, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.-
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda Acción Reivindicatoria, propuesta por el ciudadano Roberto Antonio Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.341.206, asistido por el abogado Eliseo Morfe Ruiz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra del ciudadano Manuel Enrique Fleitas Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 2.128.608., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del Marzo de 2015.- Años: 204º de la Independencia, y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA

La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA