REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2014-000072.

La presente causa se inició mediante demanda por DIVORCIO introducida por la ciudadana NELLY ZULAY ALARCON FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.930.977, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GRANADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.633.426, alegando la actora en su escrito libelar que:
En fecha 13 de Diciembre del Dos Mil Doce (2.012), contrajo matrimonio Civil con el ciudadano FERNANDO JOSE GRANADO GUZMAN , venezolano, titular de la cédula de identidad nº 14.930.977, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, como se evidencia en Copia Certificada del acta de matrimonio que anexó marcada con el nº “1”.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la casa de sus padres, situado en la Urbanización Pueblo Nuevo, Calle El Silencio Nº 28, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde tenían el asiento principal de sus intereses. Durante el poco tiempo que vivieron juntos no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.
Que en los primeros meses de matrimonio todo transcurría en un ambiente de armonía y felicidad, hasta que Fernando empezó a cambiar, se molestaba con facilidad durante cualquier conversación que sostuvieran. Así las cosas, transcurrieron algunos meses, ella ingenuamente pensaba que era una situación temporal, posiblemente de stress de su trabajo o porque según dicen el prior año de matrimonio es el mas difícil. Pero se dio cuenta que no era así, porque FERNANDO empezó a tomarse distante y muy huraño. Así las cosas reflexiono que era el momento de enfrentar la situación, pero se sintió muy mal de salud y tuvo que ir atenderse con el medico, siendo sorprendida con que la encontraron es estado de gravidez. Tal noticia la alegro mucho y se lo comunico a sus padres, hermanos y por supuesto a su esposo, quienes se sintieron muy felices. Luego de ello, veía a su esposo contento, como que volvía a ser con el que se caso… y pensó que esos momentos de discordia y distancia ya los habíamos superado; pero estaba equivocada, porque esa alegría fue pasajera, ya que otra vez comenzó con los reclamos y discusiones sin sentido. Esas discusiones le causaron una gran tristeza y malestares, aun cuando el medico ginecólogo que la estaba controlando le había recomendado que debía estar tranquila por la salud del bebe. Teniendo dos meses de gestación y muy preocupada como estaban viviendo, el día 17 de enero de 201º4, acudió al ginecólogo acompañada de FERNANDO para hacerse un chequeo, y fue allí cuando el medico (Dra. Laura Rodríguez) les informo que el corazón del bebe no latía, que debía tener reposo y acudió a los dos días para volverla a examinar. Luego de concluir y salir de la visita medica, le manifestó a su esposo que tenia duda sobre el diagnostico, que deseaba con desesperación conversar con mi mama para saber que hacer, y examinarse con otro medico, el se molesto y empezó a discutir que no le parecía que hablara con su mama, porque según el ese asunto no era problema de su mamá y después que le cuestiono tal disparate la dejo sola en el negocio de su mama. Anteriormente de reunirse con su mama, decidió ir a examinarse con el medico ginecólogo de su confianza (Dr. Armando Yañez). Así pues en compañía de ella se dirigió al medico para evaluarse, el cual le informo que el bebe tenia dos (2) semanas muerto y que bebía practicarse un curetaje de inmediato, que por ello coordinaría una clínica para hacerlo el día siguiente, es decir el 18, para el cual debía prepararme tomando las medidas pertinentes. Pero amaneció muy mal de salud, con vómitos que le causaron un cuadro de deshidratación, por lo que fue atendida en la Clínica Nazareth, y no pudieron intervenirla ese día. En horas de la tarde del día siguiente, estando en casa descansando, se sentía un poco mejor, y decidió hablar con FERNANDO del tema y le dijo que en vista de la noticia recibida sobre la perdida del bebe, debían pensar que esas discusiones debían cesar, y que debían pensar que iban a hacer para solucionarlo, porque esa había sido una de las causas de la perdida del bebe; a lo que él le respondió de manera altanera que se iba para la casa de su mamá, que se llevaría las fotos de su matrimonio para que ella no la viera mas e incluso rompió una foto que tenían exhibida en un portarretrato, la señalo como la culpable de todo lo que había sucedido y también le dijo que la había corrido, que ya no aguantaba mas tener que vivir en la casa de sus padres, porque ellos se metían mucho en su vida… que se iría, pero que después me arrepentiría de eso. Ella trato de hablarle para calmarlo, pero fue imposible, no la dejo decirle nada… y fue cuanto tomo unas prendas de vestir las metió en una bolsa y se fue de la casa. Fue así, cuando en fecha 19 de enero del año 2014, FERNANDO JOSE GRANADO GUZMAN abandono definitivamente el hogar por nosotros constituido, olvidado por completo las obligaciones que tenía como esposo, pues se llevó su ropa y sus cosas personales discutiendo de manera absurda, Ahora bien, desde que se produjo la situación anteriormente narrada, FERNANDO no ha vuelto a la casa, y abandono por completo el deber conyugal de ayudarla y apoyarla en su situación de salud, puesto que ella se encontraba enferma y próxima a practicarse un curetaje a consecuencia de la perdida de su hijo y sin embargo no la apoyo ni moral y ni económicamente. Cabe destacar que ella no esta trabajando y por tanto no podía, ni actualmente puede sufragar los gastos que causo tal situación, en cambio él si trabaja hace muchos años n una empresa denominada Frutería José, ubicada en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Afortunadamente su familia pudo apoyarla ante el abandono absoluto de su esposo, puesto que el curetaje le fue practicado el 20 de enero de 2014 y luego tenía a mantener tratamiento, reposo, cuidados, chequeo médico post-operatorio. Transcurrido a la fecha más de dos meses desde que Fernando se fue, ahora ha presentado nuevos malestares de salud, específicamente ardor y sensibilidad en su rostro, especialmente en un ojo, por lo que acudió al médico general, que le han diagnosticado una leve parálisis facial, por lo que la remitieron al fisiatra quien la remitió con trapista para practicarse diez (10) sesiones de terapias. Observándose que el total general de gastos es la cantidad de bolívares 21.014,85.
Que por los motivos expuestos, es por lo que acude a demandar al ciudadano, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que estipula el abandono voluntario.-
Distribuida como fue la presente causa, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 14 de abril de 2.014.- Siendo citado el demandado en fecha 23/05/2014, como consta de declaración del ciudadano alguacil de este Tribunal folio 25 del expediente, se llevaron a cabo tanto el primer y segundo acto conciliatorio, así como la contestación de la demanda, con la asistencia de de ambas partes, contestando la parte demandada al fondo de la demanda mediante escrito consignado constante de tres (3) folios útiles, el cual se agrego a los autos. Durante el lapso probatorio, promovieron tanto la parte actora como la parte demandada.-

II

La presente demanda de divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: Que las relaciones conyugales se mantuvieron con mucha normalidad en el ámbito del hogar, hasta que nació su hija actitud irregular en cuanto a su responsabilidad de permanecer en el hogar, máxime cuando no tenia ninguna actividad fuera del mismo, dándose el caso que la mayoría de las veces cuando ella regresaba de su trabajo, nunca lo encontraba en casa, no habiendo de parte de él, una explicación que justificara tal comportamiento y conducta; fueron muchas las conversaciones amistosas que ella tuvo con su esposo a fin de mantener la armonía y la paz en el hogar con la única finalidad de convencerlo que rectificara su proceder a fin de mantener ese sagrado derecho a una familia normal y ceñida dentro de los parámetros de armonía y responsabilidad mutua no solo en el ámbito económico, sino en el lo marital y afectivo que su cónyuge estaba desasistiendo de manera progresiva y constante, no obstante las mismas fueron infructuosas, haciéndose imposible la vida en común y cada vez más grave la situación por el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de su esposo, a tal punto que a mediados del mes de agosto del año 1998, el ciudadano JORGE LUIS ROJAS PINEDA, recogió todas sus pertenencias y cosas personales y se marcho a otro sitio fuera del hogar y de manera voluntaria e injustificada abandonando el hogar que habíamos constituido, abandonándome con su hija quien era menor de edad para ese momento, infringiendo con tal actitud los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone la institución del matrimonio dentro del ámbito legal. Desde ese momento no regreso más a pesar de que el comportamiento de su cónyuge fue de respeto, responsabilidad y de lealtad hacia su persona.

Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante quién de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de demostrar sus alegatos de hecho, es decir, debe demostrar en la etapa probatoria las causales en las cuales fundamenta su solicitud de divorcio, y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

III
En este sentido, en la etapa probatoria las partes para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En el capitulo Primero, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representada se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2.- En cuanto al Capitulo Séptimo, promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER MARCANO y LUIS RAMON VALLEJO, los cuales no comparecieron en sus respectivas oportunidades a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, razón por la cual dichos actos fueron declarados desiertos. En ese sentido, visto que la prueba testimonial no fue evacuada por las razones antes señaladas, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representada se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2.- En cuanto a las posiciones juradas promovidas, el tribunal nada tiene que valorar al respecto, en razón de que no fue evacuada la referida prueba.

3.-En capitulo II promovió a los ciudadanos LAURA RODRIGUEZ, AMADOR YAÑEZ, MARITZA JOSEFINA MARCANO TABATA, JONAS ALEJANDRO LOPEZ G. JAISFEL ENRIQUE CEDEÑO MAZA, IBRIS TINEO, JULIO FUENTES, ANA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.736.186, 4.007.681, 3.424.893, 12.270.888, 16.054.597, 8.523.972, 8.320.180 y 13.339.306, respectivamente, todos domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tomándosele las declaraciones únicamente a los que comparecieron por ante este Juzgado rendir sus respectiva deposiciones, ciudadanos: IBRIS TINEO, JONAS ALEJANDRO LOPEZ y JAISFEL ENRIQUE CEDEÑO MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.523.972, 12.270.888 y 16.054.597, respectivamente, por tanto; estos al ser interrogados contestaron lo siguiente:
Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELLY ALARCON y FERNANDO GRANADO; que los ciudadanos Nelly Alarcón y Fernando Granado al casarse vivieron en casa de sus padres ubicada en la calle el silencio nº 28, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Puerto La Cruz; que la ciudadana Nelly Alarcon estaba embarazada y perdió a su hijo; que el señor Fernando Granado se fue voluntariamente de la casa donde vivía con la ciudadana Nelly Alarcón; que Fernando Granado Trabaja desde hace muchos años en la Frutería José; que Fernando Granado abandono a su esposa en el mes de enero de 2014.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos IBRIS TINEO, JONAS ALEJANDRO LOPEZ y JAISFEL ENRIQUE CEDEÑO MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.523.972, 12.270.888 y 16.054.597, respectivamente , de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos antes citados y así se decide.-

Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de la parte actora de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.
En cuanto al abandono voluntario éste ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-


En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logro demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, tal como lo es el Abandono Voluntario y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana NELLY ZULAY ALARCON FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.930.977, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GRANADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.633.426, en cuanto a la Causal Segunda. En consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído entre la demandante y demandado identificados supra, celebrado en fecha 13 de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 421, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella


JJBF/lp.