REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2015-000012
Visto el escrito de contestación presentado en fecha 17 de marzo de 2015, por la ciudadana Janny Malave, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.577.018, asistida por la abogada Francys Rodríguez, Inpreabogado Nº 139.000, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, antes observa: este Tribunal, ordena agregar a los autos, el escrito de contestación consignado como en efecto lo agrega y a los fines de la admisión o no de la reconvención propuesta, antes se observa:
Que la demanda Principal versa sobre la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadno ROBERTO AUGUSTO GIULIANI VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.653, en contra de la ciudadana JANNY MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.577.018, y la RECONVENCION planteada en la contestación de la demanda, suscrita por la parte demandada, la efectúa en el procedimiento como pretensión de Indemnización de Daños y Prejuicios y Oferta de compra del bien Inmueble, siendo esta incompatible con la acción interpuesta de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Ahora bien, observa este Tribunal, que los Artículo 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 365
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 366
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”.-
Ahora bien, por cuanto la demanda Principal versa sobre el PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y la Reconvención la efectúan en el procedimiento como pretensión de Indemnización de Daños y Prejuicios y Oferta de compra del bien inmueble, es necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la interpretación del mencionado artículo y de la revisión del escrito presentado, es evidente que la parte demandante en su reconvención interpone pretensiones que son incompatibles con la pretensión que se persigue en el presente juicio, es decir, existen pretensiones que se excluyen en si, aunado al hecho de la existencia de incompatibilidad de procedimientos, razón por la cual, de conformidad con el artículo antes mencionado en concordancia con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la contestación de fondo observa este Tribunal que la parte demandada se limito a negar, rechazar y contradecir que la relación estable de hecho duró hasta 01 de enero del año 2013, aceptando que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-4, ubicado en la Tercera planta del Edificio denominado INGENIO PALACE, el cual esta constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el numero Catastral 04-15-30-06, situado en la Calle 06, cruce con la Carrera 36 de la Urbanizaron Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 25 de Mayo del 2011, bajo el Nº 2.009.3464, Asiento Registral 2 del inmueble matricula con el Nº 248.2.3.1.3529 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, copia del cual acompaño marcado con la Letra “B”. y estimado de BOLIVARES SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000) y sobre el mismo pesa una Hipoteca por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000).-
En tal sentido el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
De la interpretación de la referida norma, se observa que nuestro legislador estableció en este tipo de procedimiento especial la forma de enervar la pretensión del actor, es a través de la figura procesal de la oposición, por discusión sobre el carácter, o cuando haya discusión sobre la cuota de los interesados.
Por consiguiente, visto que la parte demandada no realizó oposición alguna fundada en algunos de los motivos antes señalados es de concluir que no fue realizada oposición a la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, por lo tanto a tenor del articulo 778 del Código de Procedimiento, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez (10:00) de la mañana, a fin de que las partes comparezcan por ante este Tribunal, a los efectos de la designación de Partidor y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención presentada por la ciudadana Janny Malave, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.577.018, asistida por la abogada Francys Rodríguez, Inpreabogado Nº 139.000, y asimismo, visto que no hubo oposición a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez (10:00) de la mañana, a fin de que las partes comparezcan por ante este Tribunal, a los efectos de la designación de Partidor y así se decide
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
Abg. Marieugelys García Capella
JJBF/bv.-
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