REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000460
El presente juicio se inicia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, propuesta por el ciudadano Jorge Kalbakdji Bismarji, titular de la cedula de identidad Nº V-10.111.957, asistido por la abogada Mercedes Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.831, en contra de la ciudadana MELBA VICTORIA VENTURA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.433.580. En la cual señala en su escrito libelar que:
En fecha 12 de septiembre de 2.014 suscribió Contrato de Opción de Compra-Venta de un bien inmueble, propiedad de la ciudadana Melba Ventura, el cual constaba de un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas 2-D, ubicado en la segunda planta, edificio Nº 5 del Desarrollo Residencial El Tamarindo IV Etapa 3, situado en la urbanización El Tamarindo, en el sector denominado Mesones,….(Omisis). Que la negociación de compra-venta se estableció por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.400.000,00), pagados de la siguiente manera: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) en calidad de arras o inicial, quedando restante la cantidad de Un Millón de Bolívares exactos (1.000.000,00) los cuales se cancelarían al momento de la protocolización del documento de compra-venta del referido inmueble. Mas adelante señaló que la prominente vendedora no dio cumplimiento a su obligación de entrega de los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compra-venta, que una vez agotada la vía amistosa…(omismis). Es por lo que procedió a demandar lo siguiente:“ demando a la ciudadana MELBA VICTORIA VENTURA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Personal Numero: 5.433.580, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta suscrito, en cuanto al saneamiento y/o la entrega material del Bien inmueble objeto de la negociación, ya Identificado, para que convenga en la demanda o en su defecto a ello, sea condenado por este Juzgado, a lo siguiente: PRIMERO: Se ordene y Decrete el CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO del referido Contrato de promesa bilateral de compra-venta del bien inmueble, por parte de la referida ciudadana: MELBA VICTORIA VENTURA GUTIERREZ, ya identificada, en cuanto a finalizar la referida negociación mediante la suscripción y firma del documento definitivo de compra-venta ante la autoridad correspondiente y/o en su defecto sea condenada a devolver y hacer efectivo el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVRES CON CERO CENTIMOS (400.000,00) dado como inicial” ….(omismis) (negrilla del Tribunal), y a ese monto se le sume el 10% de señalización establecido en la cláusula cuarta (4ta) del contrato de opción de compra-venta…(omisis), mas indemnización por daños y perjuicios, estimando el total de la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares exactos (600.000,00).
Antes de realizar pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano el cual establece:
”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandante señaló en el escrito libelar, que su petitorio está referido al Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, sin embargo; igualmente solicita que en su defecto sea condenada la demandada a devolver y hacer efectivo el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVRES CON CERO CENTIMOS (400.000,00) dado como inicial, lo cual de acuerdo a la apreciación e interpretación de este Juzgador, denota que el demandante tiene la intención que el demandado cumpla con el referido contrato y de no hacerlo, le pague la cantidad de dinero dada en arras y consecuencialmente la cláusula penal, así como otros pagos por concepto del incumplimiento del mismo; lo que hace evidente se traduce en el hecho de que el demandante igualmente pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, lo cual conlleva a determinar que existen dos pretensiones en una demanda, las cuales se excluyen mutuamente, toda vez que el legislador patrio dio la posibilidad de que la parte accionante en caso de incumplimiento de alguna obligación, escogiera entre la acción del Cumplimiento o Resolución de un contrato, pero no las dos conjuntamente y así se deja establecido.-
Al respecto se hace necesario para quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Analizando lo antes señalado, precisa quien aquí decide, que si bien es cierto que la parte demandante demandó el Cumplimiento de Contrato de Compra- Venta, no es menos cierto que también persigue en el escrito libelar la Resolución del Contrato, por el hecho de solicitar el pago de dinero dado en arras por el incumplimiento del contrato, en consecuencia; siendo ambas pretensiones incompatibles entre, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 341 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declararlo Inadmisible, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, propuesta por el ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI, titular de la cedula de identidad Nº V-10.111.957, asistido por la abogada Mercedes Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.831, en contra de la ciudadana MELBA VICTORIA VENTURA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.433.580, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 341 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
El Juez Provisorio;

Abg. Joaquín Bello Figuera
La secretaria;


Abg. Marieugelys García Capella