REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: BP02-V-2015-000469.

Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por el ciudadano CESAR DAVID PALICHE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.224.197, asistido por la abogada FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 139.000 en contra de los ciudadanos FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI y MARBENIS ISABEL DI SPIRITO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.930.630 y 17.008.499, respectivamente, en su condición de vicepresidente el primero y la segunda Presidenta de la empresa LED ENTERPRISE DEALER C.A., el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:

DE LOS HECHOS

La parte actora sostuvo en su escrito libelar, que consta en factura de cotización de compra Nº 000 915, de fecha 28 de marzo del año 2012, emitida por el ciudadano FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI, representante de la empresa LED ENTERPRISE DEALER C.A. realizo negociación descrita...omissis… conviniendo en el precio de la venta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 146.272.00), las cuales pagaría de la manera siguiente, 1) UN SETENTA POR CIENTO (70%) DEL ANTICIPO,2) TREINTA POR CIENTO (30%) AL FINALIZAR. Quedando establecido como fecha de entrega, cuarenta (40) días contados a partir al emitir el pago del setenta por ciento (70).…omissis….
.…omissis…. , consta que el Sr. FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI, como presidente de la empresa LED ENTERPRISE DEALER C.A: RIF J-40036610-0, por concepto de la compra de la pantalla LEG 4x2 P16HD, recibio la cantidad descrita del ciudadano CESAR DAVID PALICHE GUERRA cédula de identidad nº 8.224.197. .…omissis….
Por su parte observa este sentenciador, que en su pretensión la parte actora señala lo siguiente:
Primera: Que Cumpla con el contrato bilateral de compraventa firmado por la factura de cotización compra Nº 000915, de fecha 28 de marzo de año 2012, con sello húmedo de la empresa, y por haber recibido en pago la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) del pago de 100% de lo pactado.
Segunda: Haga entrega material, del bien pactado y descrito ut supra.
Tercero: Que indemnice al demandante por concepto de Daños y Perjuicios (Compensatorios) y Daño Moral (Artículo 1.167 del Codigo Civil) con el pago de la cantidad de Bs. CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00), en virtud de su incumplimiento reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de dos años y 11 meses que van desde el 29 de marzo del 2012 que le hizo el pago de 70%, acordado, hasta el 17 de Marzo de año 2015, mas los cuarenta días pactados para la entrega material de la pantalla LEG 4x2 P16HD .…omissis…
Cuarto: Que cancele las costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta por ciento (30%) del monto total demandado los cuales asciende a la cantidad de: Un Millón Doscientos Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.209.600,00).
Quinto: Que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 30% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: Un Millón Doscientos Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.209.600,00)…omissis…

Ahora bien, observa este Juzgador, que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el Cumplimiento del Contrato, y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.

En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, lo cual es aplicable no solo en esos casos en especifico, sino que puede ser aplicable en cualquier procedimiento donde conjuntamente se solicite el pago de honorarios profesionales, ya que este último es tramitado por un procedimiento especial, por lo cual siempre será incompatible con otro tipo de procedimiento, en tal sentido, la Sala dejó sentado lo siguiente: asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)’

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, la parte actora procedió en su escrito libelar, a acumular dos pretensiones, como lo es el cumplimiento de Contrato y el cobro de Honorarios Profesionales, toda vez que indica en su petitorio “ Primera: Que Cumpla con el contrato bilateral de compraventa firmado por la factura de cotización compra Nº 000915, de fecha 28 de marzo de año 2012, con sello húmedo de la empresa, y por haber recibido en pago la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) del pago de 100% de lo pactado…omissis…Quinto: Que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 30% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: Un Millón Doscientos Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.209.600,00)…omissis…” cuyas pretensiones, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios Jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la actora no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, el Cumplimiento de Contrato, es un procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las pretensiones de la actora, contentivas al la Resolución de Contrato y el cobro de honorarios profesionales, cuyos procedimientos son incompatibles; INADMISIBLE la presente Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por el ciudadano CESAR DAVID PALICHE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.224.197, asistido por la abogada FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 139.000 en contra de los ciudadanos FRANCESCO ENNIO CALVANESE PUGLIELLI y MARBENIS ISABEL DI SPIRITO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.930.630 y 17.008.499, respectivamente, en su condición de vicepresidente el primero y la segunda Presidenta de la empresa LED ENTERPRISE DEALER C.A. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2.015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria

Dr. Joaquín José Bello Figuera
Abg. Marieugelys García Capella.









JJBF/lp.-