REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000298
Vista la anterior demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, propuesta por el ciudadano JESUS ALEJANDRO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.762.717, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARCANO, LUIS JOSE MARCANO LOPEZ, BENILDE SILVANO MARCANO LOPEZ, WILFREDO JOSE MARCANO CAÑAS Y KIMBERLYN ROSARIO MARCANO CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.761.554, 5.855.491, 5.871.096, 17.168.483, 17.168.486, asistidos por el abogado JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.294.987, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, antes observa:
De la revisión minuciosa hecha al libelo de la demanda se evidencia que la parte actora lo a los efectos de demandar la rendición de cuentas a la ciudadana MERCEDES ELENA MARCANOLOPEZ, basó su demanda en el hecho de que la demandada de autos, una vez fallecido su padre, en fecha 30 de marzo de 2005, dejando bienes de fortuna, los cuales se encuentran especificados en el referido escrito libelar, alegando además que la autonombró administradora de los bienes de la referida sucesión, sin autorización alguna.-
A tales efectos dispone el Artículo 673 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De la norma antes transcrita se desprenden las condiciones de procedencia de la acción, a saber:1) Que el cuentadante sea tutor, curador, socio administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes. 2) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario. 3) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.
Ahora bien, el juicio de cuentas se inicia por demanda que cumpla con los extremos del artículo 340 del mencionado Código, en la que el actor, como presupuestos fundamentales, acredite de forma auténtica la obligación e indique el período y el negocio que debe comprender las cuentas, para que el juez ordene la intimación del demandado, siendo legitimados pasivos los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos.
En ese sentido, de la revisión hecha al escrito libelar, se evidencia que la parte actora no indicó el periodo de la cuentas a rendir, a los fines de intimar a la demandada. Asimismo, es obligación del Juez analizar si la pretensión cumple con los requerimientos de Ley, como son, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley; de allí que extrae este Sentenciador, que la pretensión inobserva requerimientos que quebrantan disposiciones de Ley, ya que el antes mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece ciertas y determinadas exigencias que, de su apego o no, hará valedera la pretensión incoada; así tenemos la establecida en el numeral 4, la cual establece que el actor deberá:
“4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión…” Este requerimiento no es una mera formalidad, sino que su razón es la de poder determinar con exactitud los limites de la controversia, para fijar los parámetros por los cuales se debe desarrollar el proceso judicial.
Siendo esto así, y verificado como ha sido, que en la pretensión del actor, no se determina con precisión cual es el objeto de la demanda, ya que su petitorio es inexistente en cuanto a lo que persigue con la misma, pues si bien denominó a un capitulo de su escrito, “PETITORIO”, no es menos cierto, que en el mismo indicó lo siguiente: “…es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como efecto demando a la ciudadana: MERCEDES ELENA MARCANO LOPEZ, en su calidad de Administradora, según la forma ya aceptada y que puede ser citada en la siguiente dirección…”
Así las cosas, al observar el petitorio, por un lado puede este Juzgador deducir que se trata de un pedimento muy escueto, toda vez que no especifica lo que realmente persigue la parte actora, en ese sentido, como consecuencia de ello, resultaría inejecutable la sentencia definitiva, si la misma fuese declarada con lugar. Por otro lado, la normativa señalada anteriormente, claramente establece los requisitos que deben contener este tipo demanda, toda vez que se trata de un procedimiento especial, señalando que el actor debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cunetas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, no constando en autos la especificación de este ultimo requisito, lo cual es indispensable en este tipo de juicio, por lo que a criterio de quien suscribe, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.- No quiere, este Juzgador, desaprovechar la oportunidad, y con fines meramente didácticos, establecer el hecho de que en la presente causa el actor no señaló el monto del valor de la demanda estimado en unidades tributarias, haciendo la salvedad, que este último señalamiento, no es precisamente el motivo de la inadmisión declarada, sin embrago, constituye un requisito necesario de indicar de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y así se deja establecido.
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, propuesta por el ciudadano JESUS ALEJANDRO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.762.717, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARCANO, LUIS JOSE MARCANO LOPEZ, BENILDE SILVANO MARCANO LOPEZ, WILFREDO JOSE MARCANO CAÑAS Y KIMBERLYN ROSARIO MARCANO CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.761.554, 5.855.491, 5.871.096, 17.168.483, 17.168.486, asistidos por el abogado JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.294.987.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 02 de Marzo de 2015.- Años: 204º de la Idependencia, y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
EAMQ/mónica
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