REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000255
Se contrae la presente causa, al juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoara el ciudadano AMILCAR RAFAEL ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.767.668, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO TOVAR GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.780, en contra de los ciudadanos NORMA ELIZABETH EWING ROMERO y HECTOR LUIS MORFE BOUTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.162.579 y 13.368.725, respectivamente, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2.013.-
En fecha 18 de Marzo de 2.013, el ciudadano AMILCAR RAFAEL ALVAREZ GARCIA, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO TOVAR GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.780, consigna a los autos los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.-
En fecha 08 de Abril de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna a los autos, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NORMA ELIZABETH EWING ROMERO y recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano HECTOR LUIS MORFE BOUTTO, por cuanto el mismo se negó a firmar.-
En fecha 08 de Abril de 2.013, el ciudadano AMILCAR RAFAEL ALVAREZ GARCIA, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO TOVAR GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.780, solicita mediante diligencia, la notificación del co-demandado, ciudadano HECTOR LUIS MORFE BOUTTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Abril de 2.013, se dictó auto ordenando la notificación del co-demandado, ciudadano HECTOR LUIS MORFE BOUTTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta.-
En fecha 17 de Abril de 2.013, se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la misma fuera admitida nuevamente, tal y como lo señala el Artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; siendo admitida la misma y ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos NORMA ELIZABETH EWING ROMERO y HECTOR LUIS MORFE BOUTTO, para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a la última citación que de los demandados se hiciera para la celebración de la audiencia de mediación.-
En fecha 30 de Abril de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos, recibo de citación, junto con la compulsa librada al ciudadano HECTOR LUIS MORFE BOUTTO, en virtud de su imposibilidad de localizarlo; asimismo, consignó recibo de citación firmado por la co-demandada, ciudadana NORMA ELIZABETH EWING ROMERO.-
En fecha 07 de Mayo de 2.013, se dictó auto ordenando la citación mediante carteles del ciudadano HECTOR LUIS MORFE BOUTTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte actora, librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel, a los fines de su publicación.-
En fecha 14 de Mayo de 2.013, el ciudadano AMILCAR RAFAEL ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.767.668, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO TOVAR GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.780, consigna a los autos las publicaciones del Cartel de citación y en fecha 16 de Mayo de 2.013, la ciudadana secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de haber fijado un ejemplar del Cartel en el domicilio del co-demandado, ciudadano HECTOR LUIS MORFE BOUTTO, dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.013, el actor solicitó mediante diligencia el abocamiento al conocimiento de la causa, siendo dictado en fecha 05 de Noviembre de 2.013, el auto de abocamiento, ordenándose en el mismo la reanudación de la causa una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2.013.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.013, el actor mediante diligencia, solicita la designación de defensor judicial, al co-demandado, ciudadano HECTOR LUIS MORFE BOUTTO, recayendo dicha designación sobre la abogada en ejercicio KRISMYR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, librándose en fecha 09 de Diciembre de 2.013, la respectiva Boleta de Notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado.-
En fecha 29 de Enero de 2.014, la abogada en ejercicio KRISMYR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, acepta y jura cumplir el cargo al cual fue designado.-
En fecha 05 de Febrero de 2.014, el actor mediante diligencia, solicita la citación de la defensora judicial designada, siendo ordenada su citación mediante auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2.014, siendo citada como fue según diligencia de fecha 12 de Marzo de 2.014, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 17 de Marzo de 2.014, el Tribunal dictó auto dejando nulos y sin efecto la consignación realizada por el alguacil de este Juzgado, en fecha 12 de Marzo de 2.014, por cuanto no habia sido notificada la co-demandada, ciudadana NORMA ELIZABETH EWING ROMERO, del abocamiento, siendo librada en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 18 de Marzo de 2.014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la co-demandada, ciudadana NORMA ELIZABETH EWING ROMERO.-
En fecha 20 de Marzo de 2.014, se dictó auto ordenando la citación de la defensora judicial de la co-demandada.-
En fecha 04 de Abril de 2.014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos recibo de citación firmado por la Defensora Judicial designada.-
En fecha 11 de Abril de 2.014, se efectuó Audiencia de Mediación de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en virtud de que las partes no llegaron a acuerdo alguno, se fijó nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Mediación.-
En fecha 21 de Abril de 2.014, se efectuó continuación de la Audiencia de Mediación, y en virtud de no llegar a acuerdo alguno, se fijó nueva oportunidad para su continuación.-
Llegada la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Mediación, en fecha 24 de Abril de 2.014, y vencidas las audiencias señaladas en el Artículo 104 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no alcanzando acuerdo alguno entre las partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 eiusdem, fijó para la verificación de la contestación de la demanda, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.-
En fecha 28 de Abril de 2.014, la abogada en ejercicio KRISMYR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada al ciudadano HECTOR LUIS MORFE BOUTTO, presentó escrito de contestación a la demanda; en esa misma fecha el ciudadano HECTOR MORFE BOUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.368.725, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO JOSE BOUCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.638, presentó escrito de reposición de la causa.-
En fecha 02 de Mayo de 2.014, el ciudadano AMILCAR RAFAEL ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.767.668, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO TOVAR GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.780, solicita mediante diligencia sea desestimada la solicitud de reposición de la causa.-
En fecha 06 de Mayo de 2.014, se dictó auto negando la reposición de la causa solicitada por el co-demandado, ciudadano HECTOR MORFE BOUTTO.-
En fecha 14 de Mayo de 2.014, el abogado en ejercicio FRANCHESCO JOSE PISERCHIA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.785, actuando en representación de la ciudadana NORMA ELIZABETH EWING ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.162.579, presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 16 de Mayo de 2.014, el co-demandado, ciudadano HECTOR MORFE BOUTTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO JOSE BOUCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.638, presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 22 de Mayo 2.014, el ciudadano AMILCAR RAFAEL ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.767.668, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio EUGENIO TOVAR GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.780 y en esa misma fecha, presentó escrito el antes mencionado ciudadano, subsanando y contradiciendo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.-
En fecha 03 de Junio de 2.014, el ciudadano HECTOR ORFE BOUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.368.725, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO JOSE BOUCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.638, presentó escrito de promoción de Pruebas, el cual fue agregado y admitidas las pruebas, mediante auto dictado en fecha 05 de Junio de 2.014.-
En fecha 05 de Junio de 2.014, el abogado en ejercicio EUGENIO RAFAEL ANTONIO TOVAR GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.780, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos, y admitidas dichas pruebas, mediante auto dictado en fecha 09 de Junio de 2.014.-
En fecha 12 de Junio de 2.014, el ciudadano HECTOR MORFE BOUTTO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO JOSE BOUCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.638, presentó escrito de conclusiones a las cuestiones previas.-
I
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su decisión, se hacen loas siguientes observaciones:
Se basa la presente pretensión en un Retracto legal Arrendaticio, que preveía el artículo 6º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Así se desprende del propio texto de la demanda.
Ahora bien el Retracto Legal Arrendaticio es una acción personal cuyo ejercicio estaba limitado por la propia especificación del redactor del Decreto Legislativo a los arrendatarios que se encuentran dentro de las condiciones señalados en el propio artículo 6 eiusdem, siendo uno de dichos requisitos indispensable para el ejercicio de la acción, que quien la ejerza alegue que es un arrendatario.
El Codemandado, ciudadano HECTOR LUIS MORFE BOUTTO, al oponer en su oportunidad el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señaló lo consagrado en los Artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 94.- Previo a las demandas por Desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, …omissis…, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (subrayado y negritas de este Tribunal)
“Artículo 96.- Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los Artículos 7 al 10.”.- (subrayado y negrillas del Tribunal).-
En el presente caso se observa que el ciudadano AMILCAR RAFAEL ALVAREZ GARCIA, quien es el arrendatario del inmueble, demandó en su propio nombre para que los codemandados, (arrendadora y comprador) convinieran o a ello fueran condenadas, a que éste tiene derecho legitimo de preferencia ofertiva Arrendaticia para la adquisición en compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, Queda pues fuera de toda duda, que el arrendatario es el que ejerce la acción en nombre propio. Así se decide.
La cuestión previa opuesta por el codemandado, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, no encuadra dentro de las acciones que prohíbe la ley en su artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien existe un procedimiento administrativo previo que ejercer, la legitimación activa para tal procedimiento la tiene el arrendador, si este igualmente fuera la parte actora en la presente causa, pues en el caso de marras, las partes están contrapuestas para ejercer ambos procedimientos, es decir, el arrendador es el legitimado activo para el procedimiento administrativo previo, y en la presente causa nos encontramos que es codemandado; y el arrendatario, cuyo retracto legal demanda, es para el procedimiento administrativo previo, el legitimado pasivo, y en el presente caso es quien ejerce la acción, o sea, es la parte demandante; por lo cual tal y como lo dispone el Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es el arrendador quien debe realizar los tramites administrativos antes de proceder a demandar ante el Órgano Judicial Y NO EL ARRENDATARIO, como así lo pretende hacer ver el demandado (comprador del inmueble objeto de controversia), por lo tanto resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano HECTOR ORFE BOUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.368.725, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO JOSE BOUCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.638. Así se decide.-
II
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano HECTOR ORFE BOUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.368.725, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO JOSE BOUCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.638.
En consecuencia, se deja establecido que la contestación de la demandada se verificará tal y como lo dispone el ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación que e las partes se practique, de la presente decisión. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia.
Notifíquense a las partes de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente incidencia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria Accidental
Abg. Mónica Iabichella Arreaza
JJBF/mónica
|