REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000013
Se contrae la presente demanda, en el juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana ENID DEL CARMEN MARIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.102, asistido por el abogado DELFO AGOSTINO GANOZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.418, en contra del ciudadano ARIAN DIAZ OCHOA, de nacionalidad Cubano, mayor de edad, pasaporte Nro. B893041.
Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien consta de autos, que en fecha 23 de enero de 2014, fue admitida la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se insto a la parte interesa a consignar copias fotostática del libelo, a los fines de librar la respectiva compulsa, y en fecha 13 de mayo de 2014, mediante diligencia la parte actora asistida de abogado, solicita la compulsa para practicar la citación, sin consignar los emolumentos para librar las mismas, siendo esa la última actuación que consta en el presente Expediente, sin que la parte demandante diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, y visto que hasta la actualidad ha transcurrido más de diez (10) meses sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto en el procedimiento, es por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO, seguido por el ciudadano DIVORCIO, seguido por la ciudadana ENID DEL CARMEN MARIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.102, en contra del ciudadano ARIAN DIAZ OCHOA, de nacionalidad Cubano, mayor de edad, pasaporte Nro. B893041, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos Mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria Acc,
Abg. Mónica Iabichella Arreaza
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