REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000444
Se contrae la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana IRMA JOSEFINA RAMOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.262.453, asistida por la abogada CRUZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.384, en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSE PEREZ GARCIA, RONAL JOSE VASQUEZ y NEILA ISABEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.081.600, V-14.316.196 y V-13.913.051 respectivamente.
I
Expresó la demandante en el libelo de la demanda que ocurre ante este Tribunal a demandar la Nulidad Del Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito por los ciudadanos WILLIAN JOSE PEREZ GARCIA, quien se denominó el Optante – Vendedor, y por la otra parte los ciudadanos RONAL JOSE VASQUEZ y NEILA ISABEL GONZALEZ, quienes se denominaron los Opcionarios Compradores, en esta ciudad de Barcelona, en fecha 11 de Octubre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual anexó al libelo marcado con letra “A”, en el cual tenía por objeto un (1) inmueble, identificado en autos, que pertenece a la propiedad de los bienes gananciales de la comunidad patrimonial, en virtud que el acto de enajenación fue ejecutado por su concubino, omitiéndose en tal documento el expreso y necesario consentimiento de su concubina antes identificada, afectando los bienes gananciales de la comunidad patrimonial habida durante su Unión Estable de Hecho, tal y como consta de Acta Nº 149 expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil, de la Parroquia San Cristóbal de esta ciudad, de fecha 5 de Agosto de 2011. Señaló que en el año 1990, inició una Unión Concubinaria con el ciudadano WILLIAN JOSE PEREZ GARCIA, la cual mantiene permanentemente en forma ininterrumpida, en forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les ha tocado vivir durante 25 años, donde han mantenido una Unión Estable de Hecho, tal y como consta de Acta Nº 149 expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil, antes mencionada.
Que de dicha unión fueron procreados Tres (3) hijos, que durante su Unión Estable de Hecho, han adquirido con trabajo un capital para criar y educar a sus hijos, contribuyendo ambos a la formación de su patrimonio que se obtuvo con el aporte del trabajo de ambos y que hoy en día representan bienes comunes que corresponden a la comunidad patrimonial, y que entre ellos se encuentran el bien que fue dado en opción a compra venta por su concubino antes identificado, a los ciudadanos RONAL JOSE VASQUEZ y NEILA ISABEL GONZALEZ, omitiéndose su expreso y necesario consentimiento, no obstante lo celebró, no encontrándose para la fecha imposibilitada para manifestar su voluntad sobre los intereses patrimoniales y familiares, afectando de esa manera sus bienes gananciales de la comunidad patrimonial habida durante su unión estable de hecho. Concluyó expresando que la falta de consentimiento necesario por uno de los concubinos en una relación de unión estable de hecho, para la venta de un inmueble perteneciente a los bienes gananciales de la comunidad patrimonial, trae como consecuencia la nulidad del contrato de opción a compra venta, suscrito en esta ciudad en fecha 11 de Octubre del año 2007, identificado anteriormente.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 148, 149, 151, 152, 154, 156, 168, 170, 1141, 1142, 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano.
Finalmente en su petitorio expuso que procedía a demandar: 1) La nulidad del contrato de opción a compra venta, suscrito en fecha 11 de octubre de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, celebrado por su concubino, el ciudadano William José Pérez García y los ciudadanos Ronal José Vásquez y Neila Isabel González.
2) Sea declarada Con Lugar la presente acción de Nulidad a los fines de garantizar la comunidad de gananciales.
3) Se oficie al ciudadano Notario Público de la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Solicitó asimismo se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Estimó la demanda en Novecientos Sesenta Mil Bolívares, equivalentes a Ocho Mil Novecientos Setenta y Dos Unidades Tributarias (8.972 U.T.).
II
Este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, dio entrada a la presente causa y admitió la misma en fecha 09 de Abril de 2014, ordenando citar a los demandados, ciudadanos William Pérez, Ronal Vásquez y Neila González.
En fecha 28 de Abril de 2014, la ciudadana IRMA JOSEFINA RAMOS SANCHEZ, asistida por la abogada CRUZ PEREZ, consignó escrito de reforma de la demanda, planteada en los términos arriba expresados, y en esa misma fecha otorgó Poder Apud Acta, a la abogada CRUZ PEREZ; siendo admitida dicha reforma mediante auto de fecha 29 de abril de 2014.
En fecha 13 de Mayo de 2014, Se libró compulsa a los demandados, a los fines de su citación, y comparecencia ante éste Tribunal; y en fecha 19 de Mayo de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación firmados por los demandados.
En fecha 28 de Mayo de 2014, se recibió escrito de la abogada Cruz Pérez, apoderada judicial de la ciudadana Irma Ramos, mediante el cual solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre bien inmueble.
En fecha 17 de Junio de 2014, el abogado Rafael Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, Ronal Vásquez y Neila González, consignó escrito de Contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Convinieron en ser cierto que habían suscrito en fecha 11 de octubre de 2007, un contrato de opción a compra venta con el ciudadano William Pérez García, el cual tiene por objeto un inmueble el cual pertenece, a su decir, al referido vendedor, consistente en una casa ubicada en la Calle Carabobo, Casa S/N del Bario 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Alegaron la falta de cualidad de la parte demandante para actuar en el presente juicio, aduciendo que la ciudadana Irma Ramos expone en su escrito libelar que inició una unión concubinaria con el ciudadano William Pérez en el año 1.990, tal y como consta de Acta Nº 149 expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 2011, y que no obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al concubinato estableció que el concubinato contemplado en el artículo 767 del Código Civil se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; todo por lo cual, a su decir, la ciudadana Irma Ramos no posee legitimación para sostener el presente juicio.
Por otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como los derechos alegados en el presente juicio por la ciudadana Irma Ramos Sánchez, y específicamente el hecho de que la referida ciudadana iniciare una unión concubinaria con el codemandado William Pérez en el año 1.990.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que era necesario el consentimiento de la ciudadana Irma Ramos para suscribir el contrato objeto de la presente causa, en virtud, a su decir, que el único y exclusivo propietario de la cosa dada en venta era el ciudadano William Pérez, por lo que dicho inmueble no forma parte ni pertenece a una presunta comunidad de gananciales entre los referidos ciudadanos, ya que no existía ni existe una declaración judicial definitivamente firme que reconozca la unión estable de hecho alegada por la demandante; por lo que solicitó sea declarada Sin Lugar la presente pretensión y se condenara en costas a la ciudadana Irma Ramos.
En fecha 20 de Junio de 2014, se dictó auto fijando Audiencia Conciliatoria, de conformidad con el principio de Auto Composición Procesal y el artículo 257, del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la abogada Cruz Pérez, apoderada judicial de la parte demandante; la cual iniciara en fecha 1 de Julio de 2014, y la cual ambas partes manifestaron diferirla para una nueva oportunidad que se llevara a cabo el 7 de julio de 2014, y en esa fecha se dio continuación a la audiencia de mediación, en la cual reconoce la parte co-demandada ciudadano WILLIAMS JOSÉ PEREZ GARCÍA, que no fue entregado el documento original de propiedad de las tierras que otorgó la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los ciudadanos NEILA ISABEL GONZALEZ Y RONAL JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, solo entregó copia simple de las mismas, (se anexó copia de la misma a la referida acta) asimismo, manifestaron su deseo de continuar con el presente juicio dando por terminada la etapa de mediación.
Llegado el lapso probatorio, en fecha 9 de Julio de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Rafael Romero, apoderado judicial de los co-demandados RONAL JOSE VASQUEZ VASQUEZ y NEILA ISABEL GONZALEZ, el cual promoviere los siguientes: En su Capítulo I, promovió la testimonial del ciudadano Emilio García, titular de la cédula de identidad Nº 8.250.618. En su Capítulo II, promovió la documental contentiva del Acta conciliatoria levantada en este Tribunal en fecha 07 de julio de 2014; asimismo promovió el documento de opción de compra venta de fecha 11 de octubre de 2007, objeto de la presente causa.
Por su parte, en fecha 14 de Julio de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Cruz Pérez, apoderada judicial de la ciudadana Irma Ramos, la cual promoviere las siguientes: De las pruebas documentales, promovió los documentos presentados con el escrito de demanda, relativos a Contrato de Opción a Compra Venta, y los documentos de propiedad del inmueble, el Acta de Unión Estable de Hecho, así como las tres (03) partidas de nacimiento de los hijos en común; Carta de Convivencia emanada del Consejo Comunal Batalla de Carabobo y Bolívar del Sector 29 de Marzo, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; y Constancia de Convivencia expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 18 de agosto de 2009.
Promovió prueba de informes a los fines de oficiar al Consejo Comunal Batalla de Carabobo y Bolívar del Sector 29 de Marzo, de Barcelona, estado Anzoátegui.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Paracare Canache y José Jesús Arreaza, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.186.723 y 4.904.391, respectivamente.
En fecha 21 de Julio de 2014, Se dictó auto agregando las pruebas promovidas por ambas partes, y se admitieron los escritos de Promoción de Pruebas presentados por estos, fijando la oportunidad para evacuar los mismos.
Llegada la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, en fecha 12 de Noviembre de 2014.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, se dictó auto agregando los escritos de informes presentados por ambas partes y asimismo se dijo visto para sentencia.-
En fecha 19 de Febrero de 2015, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe el presente fallo, fijando el lapso de reanudación de la causa previa notificación de las partes, librándose a tal efecto boletas de notificación a los demandados y a la parte actora, las cuales quedaron debidamente notificadas en fecha 26 de Febrero de 2015, y 05 de Marzo de 2015, el último de ellos, tal y como consta de consignación del alguacil a los autos.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En el escrito de reforma de la demanda del 28 de abril de 2014, se solicitó como medida preventiva, se decretara la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, y asimismo, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2014, se ratificó la solicitud de medida preventiva solicitada, para lo cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado Nº BH03-X-2014-000035, en fecha 18 de junio de 2014, en la cual asimismo en dicha fecha, se decretó la referida Medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida, situada en la Calle Carabobo, Casa S/N del Barrio 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, identificada con el Nº Catastral actual 03-18-02-U01-017-007-042-000-000-000, constante de ochenta y tres metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (83,16 Mts2) de superficie aproximadamente, y a tal efecto se libró oficio al Registrador del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
III
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
En cuanto a la promoción del Acta levantada en la reunión conciliatoria llevada a cabo entre las partes en fecha 07 de julio de 2014, cursante a los autos al folio 139 y 140 de la presente causa, este Tribunal siendo que dicha acta fue levantada de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el artículo 258 Constitucional y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ella que el codemandado, William Pérez García, reconoce en dicho acto que la notificación que efectuara a los codemandados Ronal Vásquez y Neila González sobre nuevas condiciones en el contrato de opción de compra venta en fecha 23 de septiembre de 2013, no le fue entregado el documento original de propiedad de las tierras, el cual le otorgara la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, ya que sólo le anexó en ese momento copia simple del mismo; asimismo se demuestra que las partes comprometidas en el proceso manifestaron su deseo de continuar el juicio dando por terminada la etapa de mediación. Y así se decide.
En cuanto a la promoción del documento contentivo de Opción a Compra, suscrito por los ciudadanos William José Pérez García, en su condición de Optante-Vendedor, y los ciudadanos Ronal José Vásquez Vásquez y Neila Isabel González, en su condición de Opcionarios-Compradores, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de octubre de 2007, y que fuere anotado bajo el Nº 39, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y cursa en original a los folios 100 al 103 de la presente causa, este Tribunal siendo que dicho documento fuere reconocido por las partes comprometidas en este proceso, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que en la referida fecha (11/10/2007) el ciudadano William Pérez dio en opción a compra a los ciudadanos Ronal Vásquez y Neila González una casa ubicada en la Calle Carabobo S/N del Sector 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, enclavada la misma en un terreno municipal, del cual se encontraba, dicho Optante Vendedor efectuando los trámites para la compra ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; que en la cláusula Tercera, se estableció que dicha casa era propiedad del Optante-Vendedor, tal y como constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 31 de agosto de 1.995, anotado bajo el Nº 08, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría; que el Optante- Vendedor puso en posesión del inmueble ya descrito a los Opcionarios Compradores a partir del momento de la suscripción de la referida opción de compra. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial evacuada del ciudadano EMILIO ANTONIO GARCÍA SABINO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.294.031, y cursante en autos a los folios 189 al 190 de la presente causa, este Tribunal observa que promovido como fue por la parte codemandada, (Ronal Vásquez y Neila González), afirmó los siguientes: Dijo ser de profesión Albañil; y manifestó que fue contratado por los codemandados Ronal Vásquez y Neila González para realizar varias remodelaciones en la casa de habitación donde vivían, ubicada en la Calle Carabobo, Sector 29 de Marzo de Barcelona; que dicho trabajo de remodelación lo efectuó desde agosto de 2008 hasta abril de 2009; y que no tuvo durante su trabajo ninguna interrupción de los ciudadanos William Pérez o Irma Ramos Sánchez; manifestó que conocía al ciudadano Ronal Vásquez por ser su vecino por un tiempo, y a la ciudadana Neila la conocía desde que se casara con Ronal.
Observa este Tribunal que el anterior testigo realizó manifestaciones y afirmaciones que en nada tienen atinencia a los hechos debatidos en la presente causa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial del ciudadano, Emilio García Sabino. Y así se decide.
En cuanto a la promoción del documento de Título de Propiedad de Construcción suscrito por una parte, por el ciudadano Ramón Morales, titular de la cédula de identidad Nº 479.762, de profesión Constructor y por la otra, el ciudadano William José Pérez García, en su condición de Contratante, el cual fuere autenticado en fecha 31 de agosto de 1.995, por ante la Notaría Pública de Barcelona (hoy Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui), inserto bajo el Nº 8, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y cursante en copia certificada a los folios 163 al 167 de la presente causa; este Tribunal siendo que el mismo no fue impugnado en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que mediante dicho documento, se dejó constancia de la construcción de una casa ubicada en la Calle Carabobo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Y así se decide.
En cuanto a la promoción del documento de Venta del Terreno en el cual se encuentra enclavado el inmueble objeto del contrato que hoy se discute, suscrito por una parte, por el ciudadano William José Pérez García, y por la otra, las ciudadanas Inés Sifontes Gómez y Gayd Maza Delgado, en su condición de Alcaldesa y Síndico Procuradora Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, respectivamente, el cual fuere inscrito en fecha 08 de agosto de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2011.2301, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.10796, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cursante en copia certificada a los folios 157 al 162 de la presente causa; este Tribunal siendo que el mismo no fue impugnado en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que mediante dicho documento, se dejó constancia de la venta del terreno constante de 83,16 Mts2, ubicado en la Calle Carabobo, del Barrio 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui e identificada con el Nº Catastral 03-18-02-U01-017-007-042-000-000-000 al codemandado William Pérez; que se dejó asimismo constancia que en dicho terreno se encuentra construida una casa de habitación. Y así se decide.
En cuanto a la promoción del documento contentivo de Constancia de Liberación del Derecho de Preferencia Nº 434 de fecha 22 de junio de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y suscrito por la ciudadana Gayd Maza, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal de ese Municipio, cursante en original al folio 176 de la presente causa; este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que mediante dicho documento, se dejó constancia de la liberación del derecho de preferencia relacionado con la parcela de terreno dada en venta por el Municipio al ciudadano William Pérez. Y así se decide.
En cuanto a la promoción del Acta Nº 149, de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por los ciudadanos William Pérez García e Irma Ramos Sánchez, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante en original al folio 29 de la presente causa; este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que los ciudadanos William Pérez García e Irma Ramos Sánchez, manifestaron mantener una Unión Estable de Hecho desde hace veintidós (22) años, y que de dicha unión habían procreado tres (03) hijos, quienes llevan por nombres: Yorgelis Pérez Ramos, Wilmarys Pérez Ramos y Leidimar Pérez Ramos, quienes nacieron en fechas 13 de diciembre de 2005, 14 de diciembre de 1.994, y 25 de noviembre de 1.992, respectivamente. Y así se decide.
En cuanto a la promoción de las tres (03) Actas de nacimiento, siendo la primera de ellas, Nº 4.692, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana Yorgelis Nazareth Pérez Ramos, y cursante en copia certificada al folio 172 de la presente causa; la segunda de ellas, Nº 1.863, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana Wilmarys Carolina Pérez Ramos, la cual cursa en copia certificada a los folios 174 al 175 de la presente causa; y la tercera de ellas, Nº 1.862, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana Leidimar de Jesús Pérez Ramos, la cual cursa en copia certificada a los folios 179 al 181 de la presente causa; este Tribunal siendo que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en ninguna forma, les otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ellas que las referidas ciudadanas fueron presentadas como hijas de los ciudadanos William Pérez García e Irma Ramos Sánchez. Y así se decide.
En cuanto a la promoción de la Carta de Convivencia de fecha 24 de mayo de 2014, emanada del Consejo Comunal Batalla de Carabobo y Bolívar, Sector “29 de Marzo”, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, la cual cursa en original al folio 182 de la presente causa; este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida y, por cuanto fue asimismo ratificada su expedición vía informe, por dicho Consejo Comunal, tal y como consta a los autos a los folios 201 al 202 de la presente causa, se le otorga valor probatorio; quedando demostrado con ella que dicha representación Comunal dejó constancia expresa de que los ciudadanos William Pérez García e Irma Ramos Sánchez, se encuentran ambos residenciados en esa comunidad, del Sector 29 de Marzo, en la Calle Carabobo, Casa Nº 15-80, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y que mantienen una Unión Estable de Hecho desde hace veintiocho (28) años. Y así se decide.
En cuanto a la promoción de la Constancia de Convivencia de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la cual cursa al folio 183 de la presente causa; este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ella que los ciudadanos William Pérez García e Irma Ramos Sánchez, manifestaron hacer vida concubinaria desde hace veintiún (21) años, y haber procreado tres (03) hijos en común, de igual manera dejaron sentado que ambos mantenían como residencia concubinaria, el Sector 29 de Marzo, Calle Carabobo, Casa Nº 15-80, Tlf.: 0281-2761194, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Consejo Comunal Batalla de Carabobo y Bolívar del Sector 29 de Marzo, mediante oficio Nº 501-14, de fecha 05 de agosto de 2014, y el cual fuere agregada su repuesta, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, cursante a los folios 201 y 202 de la presente causa; este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ella que dicho Consejo Comunal dejó establecido que: la ciudadana Lea Isabel González madre de la codemandada Neila Isabel González, ocupa una vivienda ubicada en el Sector 29 de Marzo de Barcelona, estado Anzoátegui; que la vivienda ocupada por los ciudadanos William Pérez García e Irma Ramos Sánchez, y la vivienda ocupada por los ciudadanos Ronal Vásquez y Neila González se encuentran ambas ubicadas en el mismo Sector 29 de Marzo; por último dejaron constancia de haber expedido Carta de Concubinato donde se hace constar que los ciudadanos William Pérez García e Irma Ramos Sánchez, mantienen vida concubinaria desde el año 1.990 hasta la fecha actual, habiendo procreado tres (03) hijos en común, y que residen y hacen vida pública y notoria en el Sector 29 de Marzo, Calle Carabobo, Casa Nº 15-80, Barcelona, estado Anzoátegui. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial evacuada del ciudadano GUILLERMO PACARE CANACHE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 1.186.723, y cursante en autos a los folios 191 al 192 de la presente causa, este Tribunal observa que promovido como fue por la parte demandante, afirmó los siguientes: Afirmó conocer a la ciudadana Irma Ramos pues era su vecina, y vive al frente de su casa. Manifestó conocer que los ciudadanos William Pérez García e Irma Ramos Sánchez, conviven y tienen tres hijas. Asimismo manifestó conocer que el ciudadano William Pérez tiene una casa en la misma Calle Carabobo ocupada por los ciudadanos Ronal y Neila, y que la ciudadana Neila González tiene unos 16 o 18 años viviendo en la Calle Carabobo de ese Sector, primero en la casa de su madre y luego en esa otra casa del ciudadano William Pérez. Manifestó no saber en que carácter ocupa la ciudadana Neila González la casa de William Pérez si como inquilina o compradora; y que conoce hace más de 50 años al ciudadano William Pérez.
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por cuanto es vecino cercano de la demandante y el codemandado William Pérez, y asimismo vecino del Sector de los codemandados Ronal Vásquez y Neila González; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Guillermo Pacare Canache; quedando demostrada con ella que este vecino del Sector 29 de Marzo conoce acerca de la relación concubinaria alegada por la demandante, así como de las hijas habidas en ella; de igual manera dejó establecido que la codemandada Neila González ha vivido por 16 o 18 años en la Calle Carabobo del Sector 29 de Marzo. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial evacuada del ciudadano JOSÉ JESÚS ARREAZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.904.391, y cursante en autos a los folios 193 al 194 de la presente causa, este Tribunal observa que promovido como fue por la parte demandante, afirmó los siguientes: Afirmó conocer que los ciudadanos William Pérez García e Irma Ramos Sánchez, conviven y tienen hijos. Asimismo manifestó conocer que el ciudadano William Pérez tiene otra casa en la misma Calle Carabobo ocupada por los ciudadanos Ronal y Neila, y que la ciudadana Neila González tiene unos 27 o 28 años más o menos viviendo en la Calle Carabobo. Manifestó no saber en que carácter ocupan los ciudadanos Ronald Vásquez y Neila González la casa de William Pérez si bajo arrendamiento o bajo compra venta; y que conoce a los ciudadanos William Pérez e Irma Ramos porque son sus vecinos.
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por cuanto es vecino de la demandante, Irma Ramos y el codemandado William Pérez, y asimismo vecino del Sector de los codemandados Ronal Vásquez y Neila González; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, José Jesús Arreaza; quedando demostrada con ella que este vecino del Sector 29 de Marzo conoce acerca de la relación concubinaria alegada por la demandante, así como de los hijos habidos en ella; de igual manera dejó establecido que la codemandada Neila González ha vivido por 27 ó 28 años en la Calle Carabobo del Sector 29 de Marzo. Y así se decide.
IV
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente acción de Nulidad de Contrato de Opción a Compra -Venta, observa este Juzgador que, la ciudadana Irma Josefina Ramos Sánchez, parte demandante, alega la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano William Pérez García, la cual a su decir, iniciara a partir del año 1.990, y en la que han procreado tres (03) hijas de nombres Yorgelis, Wilmarys y Leidimar Pérez Ramos, nacidas en fechas 13 de diciembre de 2005, 14 de diciembre de 1.994, y 25 de noviembre de 1.992, respectivamente, y que dentro de estos veinticinco (25) años aproximadamente de relación han construido una comunidad de gananciales, siendo uno de estos, el inmueble constituido por un terreno y la casa enclavada en el, ubicado en la Calle Carabobo del Sector 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Que en fecha 11 de octubre de 2007, su referido concubino, suscribió contrato de opción a compra por dicho inmueble con los ciudadanos Ronal Vásquez y Neila González, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, realizando dicho acto de enajenación con omisión de su expreso y necesario consentimiento como concubina. Que perteneciendo dicho inmueble a la comunidad de gananciales de su relación concubinaria, es por lo que dicho acto de enajenación es anulable por no contener su consentimiento en el referido Contrato.
Observa este Tribunal, que el ciudadano William José Pérez García, parte codemandada, no contestó la demanda ni promovió pruebas, más no obstante a lo anterior, siendo que los codemandados Ronald Vásquez y Neila González, procedieron a contestar la demanda y a promover pruebas en tiempo oportuno, es por lo que al ser éstos, litisconsortes, se extienden los efectos de los actos realizados por los comparecientes al litisconsorte contumaz, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ahora bien, por su parte los codemandados Ronal Vásquez y Neila González, convinieron en haber suscrito con el ciudadano William Pérez, el contrato de opción a compra que hoy se discute, y en su defensa esgrimieron la Falta de Cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio; ello como defensa perentoria, basando la misma en el alegato de que no se necesitaba el consentimiento de la ciudadana Irma Ramos para suscribir el contrato, siendo que hasta la presente fecha no existía ni existe una declaración judicial definitivamente firme que reconociera la relación concubinaria alegada por ella desde el año 1.990.
Planteado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir lo atinente a la Falta de Cualidad de la demandante alegada como defensa perentoria, por la representación judicial de la parte demandada, y a tal efecto considera necesario este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil contenidas en el capítulo VI, referidas a las uniones estables de hecho.
Artículo 117: “…Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o Público.
3. Decisión Judicial.”
Artículo 118: “…La Libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”(negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige, que la Ley de Registro Civil, prevé como un acto susceptible de inscripción por vía de sede administrativa, las uniones estables de hecho, siempre y cuando éstas deriven de una de las causales taxativamente previstas en el artículo 117 eiusdem, específicamente al caso que nos ocupa, la unión estable en cuestión, deriva de la manifestación de voluntad realizada conjuntamente por un hombre y una mujer, y en tal sentido observa este Juzgador que la parte demandante trajo a los autos Acta Nº 149 de fecha 05 de agosto de 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui (folio 29), en la cual se evidencia que los ciudadanos Willian José Pérez García e Irma Josefina Ramos Sánchez manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace 22 años, y que de dicha unión procrearon 3 hijos. De igual manera acompañó a los autos Constancia de Convivencia de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui (folio 183), en la cual asimismo dichos ciudadanos manifestaron voluntariamente hacer vida concubinaria desde hace 21 años, y haber procreado 3 hijos; por tales motivos, y siendo que las referidas documentales dan fe cierta de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante, Irma Josefina Ramos Sánchez, en su libelo, y manifestada voluntariamente en ambas ocasiones por el referido ciudadano, William José Pérez García, las cuales se inscribieron conforme a los requisitos de Ley, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, desechar la defensa perentoria esgrimida por la representación judicial de la parte co-demandada. Y así se decide.
A mayor abundamiento, trae a colación quien aquí decide, lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Expediente Nº 08-0639 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual estableció:
“…se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr.Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.”. (negritas y subrayado del Tribunal).
Por tanto, en atención al fallo parcialmente transcrito, así como a lo anteriormente decidido, vistas y valoradas como han sido las Actas cursantes a los folios 29 y 183 de la presente causa, relativas a la manifestación de voluntad de declaración de unión estable de hecho, por el hoy codemandado ciudadano William Pérez García, con la ciudadana Irma Ramos Sánchez, adminiculado a las actas de nacimiento de las tres (03) hijas presentadas y reconocidas por los referidos ciudadanos, las cuales nacieron en fechas 13 de diciembre de 2005, 25 de noviembre de 1.992, y 14 de diciembre de 1.994, es por lo que a criterio de este Tribunal, y tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, se sustenta asimismo, la fecha de inicio (año 1.990) de la relación concubinaria alegada por la demandante, como cierta; con lo cual se determina que la ciudadana Irma Josefina Ramos Sánchez si posee cualidad para intentar el presente juicio. Y así se declara.
Ahora bien, decidido y declarado lo anterior, entra este Juzgador a decidir el fondo de la causa y a tal efecto, considera importante destacar lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual establece, los dos supuestos de procedencia de nulidad de un contrato, los cuales son: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios en el consentimiento.
En ese sentido, trae a colación asimismo este Juzgador lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, atinente las disposiciones relativas a los cónyuges para administrar los bienes pertenecientes a la comunidad: “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles,…”; del parcialmente transcrito artículo, se colige que el mismo establece en segundo el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, de manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “cogestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, en atinencia al caso que nos ocupa, preceptúa lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.”. Visto lo anterior considera este Juzgador que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición ut-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad, por lo que, cuando no se cumple dicho requisito, es decir, la autorización o el consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil.
Por tanto, siendo como fue establecido por el Consejo Comunal Batalla de Carabobo y Bolívar, Sector 29 de Marzo, de Barcelona, estado Anzoátegui, así como de las testimoniales evacuadas por los ciudadanos Guillermo Pacare Canache y José Jesús Arreaza, que la codemandada Neila González, quien funge como Opcionante-compradora del inmueble objeto del contrato que hoy se discute, ha vivido en la Calle Carabobo del Sector 29 de Marzo por muchos años, es decir, en la misma calle donde mantienen su convivencia los ciudadanos William Pérez García (Optante-Vendedor), es por lo que se establece la presunción cierta de que la referida codemandada tuviere motivo para conocer que el bien afectado por dicho acto de disposición pertenecía a la comunidad concubinaria establecida entre los ciudadanos William Pérez e Irma Ramos. Y así se declara.
Por tanto, siendo establecida como cierta la fecha de inicio de la relación concubinaria alegada por la demandante Irma Ramos Sánchez, a partir del año 1.990, y siendo que el inmueble presenta documento de Título de Propiedad de Construcción a nombre del ciudadano William José Pérez García, el cual fuere autenticado en fecha 31 de agosto de 1.995, por ante la Notaría Pública de Barcelona (hoy Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui), inserto bajo el Nº 8, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y cursante en copia certificada a los folios 163 al 167 de la presente causa, es por lo que se evidencia claramente, que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal formada por el ciudadano William Pérez García, y la ciudadana Irma Ramos Sánchez, por lo que evidentemente, el ciudadano William Pérez García, para enajenar el referido bien inmueble, necesitaba necesariamente el consentimiento de la ciudadana Irma Ramos Sánchez, hoy demandante. Y así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera forzoso declarar como en efecto declarará CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana Irma Ramos Sánchez, por cuanto se ha evidenciado la violación de las disposiciones contenidas en los citados artículos 168 y 170 del Código Civil, tal y como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Contrato de Opción a Compra Venta intentada por la ciudadana Irma Josefina Ramos Sánchez, contra los ciudadanos William Pérez García, Ronal Vásquez y Neila González, todos ya identificados, y en consecuencia se declara la NULIDAD del contrato de opción a compra del inmueble, constituido por una casa ubicada en la Calle Carabobo S/N, del Sector 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 39, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.Así se Decide.
En consecuencia de lo anteriormente decidido se ordena librar oficio respectivo a la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui a los fines de Ley.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).- Años: 204º de la Federación y 156º de la Independencia.-
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera.- La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica Iabichella
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m. Conste,
La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica Iabichella
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