REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BH03-X-2014-000002


Visto el escrito de fecha 23 de marzo de 2015, mediante el cual la abogada MIRNA MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.572, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, procede a ratificar su solicitud de medidas cautelares, siendo dichas medidas las siguientes:

Solicitó Medida de Embargo sobre las acciones que poseía el hoy de cujus Francisco Díaz Díaz, en las empresas:

Primero: Centro Comercial EL TEIDE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 19-08-1976, bajo el Nº 158; Tomo: A-2, Expediente Nº 127.76.

Segundo: Supermercados CLARINES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 06-09-1984, bajo el Nº 68; Tomo: B-9. Expediente Nº 924-84.

Tercero: Constructora MIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 11-08-1976, bajo el Nº 158; Tomo: A-2, Expediente Nº 127.76.

Asimismo, solicitó Medida de Secuestro del inmueble y de los bienes muebles donde despliegan sus actividades las sociedades Mercantiles Supermercados CLARINES C.A., y el Centro Comercial EL TEIDE C.A., y la consignación de los cánones de arrendamiento recibidos desde la fecha de muerte de Francisco Díaz Díaz, hasta la efectiva declaración judicial de reconocimiento.

El Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no, de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes:

Los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos establecidos en dichas normativas, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Por tanto conforme a las anteriores normas, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 eiusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los referidos extremos: “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.

Ahora bien, pasa este Juzgador, sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados a las actas a los fines de justificar la solicitud de las medidas ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien aquí decide que, si bien lo que se busca con la presente acción es determinar la condición del ciudadano WILMER TOMOCHE como descendiente del ciudadano FRANCISCO DIAZ (hoy de cujus), y por consiguiente determinar sus derechos como heredero del mismo, no es necesario para el decreto de las medidas solicitadas que exista una plena prueba de tal derecho, pero si una presunción del mismo, y que de no decretarse la medida solicitada, se vería vulnerado tal derecho, por tanto, considera quien aquí Juzga, que si bien tal derecho de heredero no está totalmente probado, en base a la presunción que se desprende de las actas procesales, contentivas del escrito de contestación de la demanda, es por lo que considera este Tribunal, cumplido el primero de los mencionados requisitos, relativo al FUMUS BONIS IURIS.

Ahora bien, este Juzgado debe proceder al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, es decir, relativo al temor fundado en la demora, o periculum in mora, y en este sentido, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, y es por lo que este Tribunal pasa a tomar en consideración en primer término, el hecho de que pudiera existir la posibilidad de que los bienes dejados por el de cujus FRANCISCO DIAZ DIAZ, pudieran salir del acervo hereditario, afectando de ese modo el posible derecho que pudiera tener la parte actora, basado en las actas contentivas de las Asambleas extraordinarias llevadas a cabo en las sociedades mercantil “Centro Comercial El Teide, C.A.”, “Supermercados Clarines, C.A.”, y “Constructora Mida, C.A.”, que acompañara a los autos la solicitante de la medida; todo por lo cual es por lo que considera este Tribunal, cumplido el segundo de los mencionados requisitos, relativo al PERICULUM IN MORA.

En ese sentido, este Tribunal encontrando llenos los requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada, de conformidad con lo previsto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 588 del mismo Código, procede a decretar como efectivamente DECRETA: Medida de embargo sobre las acciones propiedad del hoy de cujus, Francisco Díaz Díaz, en las referidas sociedades mercantiles:

En cuanto a la empresa Centro Comercial El Teide, C.A., recae dicha medida sobre la cantidad de treinta y ocho mil ciento sesenta (38.160) acciones, que le pertenecen, tal y como se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de diciembre de 2.000, y que cursa en copia certificada al folio 47 del presente cuaderno de medidas.

En cuanto a la empresa Supermercado Clarines, C.A., recae dicha medida sobre la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientas (49.300) acciones, que le pertenecen, tal y como se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de diciembre de 2.000, y que cursa en copia certificada desde el folio 69 al 72 del presente cuaderno de medidas.

En cuanto a la sociedad mercantil Constructora Mida, C.A., recae dicha medida sobre la cantidad de treinta (30) acciones, que le pertenecen, tal y como se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de enero de 2.006, y que cursa en copia al folio 87 del presente cuaderno de medidas.

En consecuencia de la medida de embargo decretada se ordena hacer constar la misma en los Libros de accionistas de las referidas sociedades mercantiles, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Artur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la medida en la sede de las sociedades mercantiles Centro Comercial El Teide, C.A., y Supermercado Clarines, C.A., domiciliadas en la ciudad de Clarines, estado Anzoátegui. Asimismo se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la medida en la sede de la sociedad mercantil Constructora Mida, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, estado Anzoátegui. Líbrense Despachos.

De igual manera, en consecuencia de la medida de embargo decretada se ordena remitir oficio de participación de la misma, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se encuentran inscritas las sociedades mercantiles Centro Comercial El Teide, C.A., y Supermercado Clarines, C.A., y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se encuentra inscrita la sociedad mercantil Constructora Mida, C.A., a los fines de que procedan a estampar la nota de Ley correspondiente. Líbrense oficios.

Procede asimismo, este Tribunal al pronunciamiento en cuanto a la Medida de Secuestro del inmueble y de los bienes muebles donde despliegan sus actividades las sociedades Mercantiles Supermercados CLARINES C.A., y el Centro Comercial EL TEIDE C.A., y en tal sentido observa este Juzgador los siguientes:

En primer lugar se desprende claramente de las actas contentivas de las copias certificadas de las Actas constitutivas de dichas empresas, cursante en autos del presente cuaderno de medidas, que las referidas sociedades mercantiles pertenecen a varios accionistas, incluyendo al hoy fallecido, Francisco Díaz Díaz, todo por lo cual y en virtud asimismo de la medida de embargo arriba decretada, considera este Juzgador que los bienes hereditarios en caso de resultar vencedor la parte actora en el juicio principal, corresponderán al mismo en un porcentaje de estos y no en su totalidad, por lo que no puede en ninguna forma este Tribunal en virtud del resguardo al fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, (Principio de Igualdad Procesal), decretar medidas que soslayen los derechos de las partes o excedan en demasía las medidas necesarias en aras de garantizar las resultas del litigio, lo cual igualmente se establece en el artículo 586 eiusdem; y en consecuencia se NIEGA la procedencia de la medida de secuestro solicitada. Y así se decide.


De la medida innominada

Asimismo, la parte actora solicitó en el escrito de solicitud de medidas, que se exhorte o aperciba a los codemandados, para que consignen ante este Tribunal, el dinero producto de los cánones de arrendamiento (contrato verbal) recibidos por ellos desde la fecha de la muerte del ciudadano Francisco Díaz Díaz, hasta la efectiva declaración judicial de reconocimiento.

Ahora bien, es necesario acotar que la referida solicitud de medida no señala ni su tipo ni su fundamentación o basamento, sin embargo, en base al principio de que el Juez conoce el derecho, se colige, que se trata de una medida innominada, la cual, tal y como se especificare a través de auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2014, para su procedencia deben demostrarse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Fomus Boni Iuris y Periculum in mora, así como el requisito relativo al Periculum In Damni, el cual se refiere a la demostración que se trate de un daño inminente, serio, grave, y latente. Por tanto siendo como se evidencia que no se fundamentó o demostró en ninguna forma la procedencia de la medida innominada solicitada tal y como exige la ley, es por lo que se NIEGA la procedencia de la misma. Y así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria Accidental,

Abg. Mónica Iabichella Arreaza