REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001417
Se contrae la presente causa, al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana MARTHA CERGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.559.977, representada por la abogada GLENDA JEANNETH GONZALEZ VIDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.216, en contra de MARIALBA SCARLET FINOL BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.512.- Ahora bien, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte, es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha primero (01) de Octubre de 2014, se admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que tales fotostatos a objeto de practicar la citación de la parte demandada no fueron consignados en el tiempo correspondiente, ya que la misma consignó los mismos en fecha 04 de Noviembre de 2014, es decir, que transcurrieron, más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda, evidenciándose que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado en el lapso de ley, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana MARTHA CERGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.559.977, representada por la abogada GLENDA JEANNETH GONZALEZ VIDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.216, en contra de MARIALBA SCARLET FINOL BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.512, con fundamento en la disposición legal antes citada. Asimismo, como consecuencia de la decisión anterior, se levanta la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2015.- Así se decide. En Barcelona a los Cuatro (4) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria.
Abg. Joaquín José Bello Figuera
Abg. Marieugelys García Capella
Javier M.-
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