REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000220
El presente juicio se inicia por demanda de Disposición de Bienes del Acervo Hereditario, propuesta por la ciudadana Dolores Marcano de Chacin, titular de la cedula de identidad Nº V-2.439.511, asistida por la abogada Mercedes Gómez Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.831, en contra del ciudadano José Clemente Virbal, titular de la cedula de identidad Nº 5.909.654. En la cual señala en su escrito libelar que: En fecha 17 del mes de diciembre del año 2013, falleció Ab-intestato la ciudadana YNOCENCIA EMILIA CHACIN MARCANO, por ASFIXIA MECANICA, tal como se evidencia de los distintos recaudos que cursan anexos al referido titulo de perpetua memoria, como son: acta de defunción de la de cujus, acta de nacimiento, acta de matrimonio con el ciudadano José Clemente Virbal, y otros.
Que dicha documentación hace plena constancia de su condición de madre de la mencionada ciudadana. Asimismo señala que dicha condición se observa claramente en el titulo de perpetua memoria como Única y Universal Heredera, así como su conyugue. Señala que la mencionada de cujus poseía en vida los siguientes bienes y fortuna:
Accionista del 50% del total de las acciones de la Empresa Mercantil TEQUEÑOS EL PREFERIDO, C.A, suficientemente identificada en el libelo de la demanda.
El 50% de los derechos de propiedad de Vehiculo a Motor Marca Hyundai, Modelo H-1 Panel 2.4 L M/T, clase camioneta, tipo Panel, suficientemente identificado en el libelo de la demanda.
El 50% de los derechos de propiedad del bien mueble, constituido por el vehiculo a motor Marca: FORD, Modelo: Explorer XLT, Clase Camioneta, suficientemente identificada en el libelo de la demanda.
El 50% de los derechos de propiedad del bien mueble constituido por el vehiculo a motor Marca: Ford, Modelo: Mazda3, suficientemente identificada en el libelo de la demanda.
El 50% de lo derechos de propiedad del bien mueble constituido por el vehiculo a motor marca Chevrolet, modelo NHR, clase Camión, identificado en el libelo de la demanda.
El 50% de lo derechos de propiedad del bien mueble constituido por el vehiculo a Motor Chevrolet modelo Grand Blazer, Clase Camioneta, identificado en el libelo de la demanda.
Señaló que la de cujus antes de contraer nupcias poseía bienes y fortunas como
Apartamento ubicado en el conjunto residencial Paseo Colon, Casa en Sierra Maestra, Local comercial ubicado en la calle Cecilio Acosta, Cuenta corriente en el Banco de Venezuela a nombre de la Empresa Tequeños el Preferido C.A. identificados en el libelo de la demanda.
Mas adelante señaló que dichos bienes son los que hasta ahora ella conoce, pero existen otros bienes que la de cujus poseía los cuales son desconocidos por la demandante. Que por cuanto a la presente fecha ha agotado los medios amistosos a fin de lograr solucionar dicho problema, es por lo que demandó a fin de establecer el correspondiente porcentaje de los derechos que ostenta sobre los bienes conocidos así como de otros muchos que desconoce y solicita la entrega material de todos los documentos que establezcan la existencia de los distintos bienes de propiedad de la hoy de cujus, y que se decrete la correspondiente indemnización por daños causados;
Precisa quien aquí decide que cualquier coheredero puede en disponer de sus bienes utilizando cualquiera de las vías procesales establecidas por el legislador; que en este caso la vía idónea para lograr la disposición de los bienes dejados en herencia ab-intestato seria la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.
Asimismo de la revisión del contenido del libelo de la demanda se desprende que existen bienes los cuales desconoce la demandante y que solicita sean traídos al proceso a fin de realizar dicha división y liquidación de la herencia. A este respecto, precisa quien aquí decide, que no es carga del Tribunal la búsqueda de algún bien existente dejado por la de cujus, y su respectiva documentación, por cuanto la demandante debe en su escrito señalar cuales son los bienes y en posesión de quien o de quienes se encuentran.
Asimismo, se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, el cual establece lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: ….Omissis….4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (omissis)
En consecuencia, deduce quien aquí decide, que la parte demandante no es precisa ni clara en la pretensión que persigue con la demanda, puesto que solicita la entrega de documentos los cuales desconoce y asimismo una disposición de bienes, por tanto mal puede este Tribunal constreñir a la parte demandada a la entrega de cierta documentación sin determinar o precisar concretamente sobre que versa la misma, aunado a que no señala la actora qué bienes son objeto de la disposición que solicita, es decir, no hay formar de indicarle a la parte demandada en que consiste su obligación, pues las pretensiones de las partes deben ser especificas y como bien lo establece la normativa antes indicada, para demandar debe señalase con precisión el objeto de la pretensión. Por otra parte, observa este Juzgador que la parte demandante demanda la Disposición de Bienes, y en ese sentido es evidente que nuestro legislador ha establecido mecanismos legales a los fines de que cualquier persona con derechos sobre determinados bienes y que además nazcan de una herencia sucesoral, puedan disponer de los mismos, por lo que resulta antagónico lo peticionado, vale decir, la entrega de documentos de bienes que desconoce, con la pretensión señalada como “disposición de bienes”, razón por la cual la pretensión de la parte actota resulta contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil..-
En ese sentido, de acuerdo a sentencias reiteradas por nuestro máximo Tribunal de justicia, claramente se ha dejado establecido, que la inadmisión de una demanda puede producirse en cualquier grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ha establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación:
SIC. “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
En consecuencia, siendo que existe una causal de inadmisibilidad preexistente y que ha sobrevenido en el transcurso del proceso, de lo cual se ha percatado este Juzgador, es por lo que resulta forzoso, declarar Inadmisible la presente demanda, como en efecto así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Cúmplase.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de disposición de bienes del acervo hereditario, intentada por DOLORES MARCANO DE CHACIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.439.511, en contra de JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.654, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.-
El Juez Provisorio;
Abg. Joaquín Bello Figuera
La secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
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