REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001523
Visto el escrito de fecha 9 de Diciembre de 2014, presentado por el Abogado en ejercicio RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.252, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se deseche la cuestión previa planteada por la parte demandada; se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes y la terminación del proceso en lo que respecta a los hechos controvertidos que dejaron de existir al convenir la accionada en todas y cada una de sus partes, y en caso contrario decretar en todo caso la ejecución forzosa de la demandada; asimismo, se condene en costas a la parte demandada.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa hecha al presente Expediente, claramente se evidencia, que en el mismo se celebraron audiencias y/o reuniones conciliatorias, a los fines de resolver la presente controversia, y en ese sentido, mediante acta levantada en fecha 27 de Enero de 2014, con la presencia de las partes y sus apoderados judiciales, procedieron a realizar una serie de acuerdos que este Tribunal toma como un acto de autocomposición procesal, y por tanto si bien en ese momento no le fue impartida la correspondiente homologación, la misma tuvo fuerza de ley entre las partes, a partir de ese momento. De allí que desde esa oportunidad, comenzaron a dar parcial cumplimiento a lo acordado entre ellos.-
Dicho lo anterior, quiere este Juzgador aclarar, que tal y como quedó establecido, si bien las partes reconocieron y convinieron dar cumplimiento a lo acordado por ellos en el acta levantada por este Juzgado, reconociendo asimismo, que dicho acuerdo tiene fuerza de ley, y debe tomarse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, para efecto de su cumplimiento, aún sin haberse impartido su homologación, mal pudo la parte demandada, oponer cuestiones previas, ya que por lo explanado anteriormente, no tiene razón de ser, ni mucho menos, lógica jurídica, oponer una cuestión previa posterior a la celebración de un convenimiento, toda vez que dicha oportunidad feneció al momento de suscribir el mismo, por lo tanto la misma debe ser desechada del proceso, como así queda desechada, por resultar improcedente, y por haber fenecido su oportunidad procesal, dada la naturaleza del convenimiento suscrito, y así se decide.-
Por otra parte, y a los fines de poner orden procesal en el presente juicio, y proseguir con el curso legal correspondiente, es por lo que este Juzgado, visto el convenimiento suscrito en fecha 27 de enero de 2014, por la parte demandante Ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.097.067, debidamente asistido por las Abogadas MERLY DEL VALLE CASTRO GOMEZ, YRIS CARMONA CASTILLO, inscritas en los inpreabogados bajo los Nros 47.390, 59.868, y por la parte demandada representada por los Ciudadanos GIORGIO PIETRO SAVINA PUPPO, de nacionalidad Italiana, pasaporte Nº 840.731, y la ciudadana ANGELA ALVAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.157.925, debidamente asistidos por los Abogados LUZ VISCONTI e ISMAEL BARRERA, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 54.521 y 15.374 respectivamente, este Tribunal lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos suscritos, y lo toma como sentencia pasada, con autoridad de cosa Juzgada, y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
JJBF/mónica
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