REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000829
Vista la ACCION REIVINDICATORIA presentada por la ciudadana AIDA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.684.964, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL los Niños de San Miguel, asistida por la abogada SOFIA PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.095, contra la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GUAREGUAN CHAGUAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.154.882 en la cual alega que:
En fecha 22 de noviembre de 2013 le fue cedido los derechos de propiedad y posesión a la Asociación Civil Los Niños de San Miguel, sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Parroquia San Miguel, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa que es o fue de Odail Guaquirima. SUR: Casa que es o fue de Juan Rondon. ESTE: Su frente con la Calle Bolívar y OESTE: Con calle Las Flores. Que la ciudadana Yolimar Guareguan se hace pasar por propietaria del inmueble desde el mes de diciembre del año 2013 sin consentimiento alguno. Que una vez agotada la vía amistosa para que la ciudadana Yolimar entregara el bien inmueble es por lo que demanda la Reivindicación del mencionado bien.
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo contenido en el articulo 545 del Código de procedimiento Civil, asimismo solicitó la entrega del Inmueble, el pago de Cien Mil Bolívares (100.000,00) por el tiempo de atraso de realización del proyecto, la cancelación de las costas y costos del proceso.
Asimismo estimó la demanda por la cantidad de Cuatro Mil Unidades Tributarias (UT 4.000), que representa la cantidad de Quinientos Ocho Mil Bolívares Fuertes (508.000,00).
En fecha 09 de junio de 2014, mediante auto se le dio entrada y se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro los veinte días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda,
En fecha 17 de junio de 2014, se libró la compulsa de citación.-
En fecha 21 de octubre de 2014 el alguacil de este Juzgado consigna recibo debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 10 de noviembre de 2014 la parte demandada asistida por la abogada Marizabel Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.728, consigna escrito de contestación de la demanda, en la que niega, rechaza y contradice los hechos relatados por la parte demandante, asimismo señala que es cierto que en fecha 22 de noviembre de 2013, le fue cedido los derechos del bien en litigio por cuanto si existieron bienhechurias en el terreno pero para esa fecha no existían las mencionadas bienhechurias, que la demandante alegó, que quien supuestamente cedió el mencionado terreno se fue de la Comunidad Indígena San Miguel de Aravenicuar hace mas de 20 años. Que el mencionado terreno se encontraba en abandono, y proliferaba basura, que los vecinos autorizaron a la demandada para hacer un rancho y vivir con sus hijos menores. Posteriormente señaló que en aquel momento el Alcalde del Municipio Fernando de Peñalver y el Director de Catastro le entregó certificado de posesión. Que en fecha 27 de septiembre de 2011 la abogada Maria Carvajal, en su carácter de Sindico del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, la autoriza para que tome posesión del terreno. Que posteriormente fue perturbada por personas que querían hacer allí un multihogar. Alegó que en el año 2012 ocurre la demarcación de los pueblos Indígenas y dichas tierras pasan a regirse por las leyes indígenas, que procedió a solicitar permiso a la Asociación Civil de la Comunidad Indígena de San Miguel de Aravenicuar, para construir, permiso el cual fue otorgado por el Cacique José Luís Pedrique. Más adelante señaló que basa su defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 131, 132 de la Ley de derecho a los Pueblos Indígenas, el Articulo 27 del Uso y la Sucesión de Habitat y Tierras Indígenas, así como los artículos 771, 772, 775, 778 y 796 del Código Civil Venezolano. Por todo lo antes expuesto solicitó que la demandante sea condenada a pagar las costas y costos del proceso, mas Cuatro Mil Unidades Tributarias, por los gastos ocasionados para asistir a los sitios donde ha sido denunciada, dando un total de Quinientos Ocho Mil Bolívares. (Bs. 508.000,00).
En fecha 2 de marzo de 2015, la abogada Marizabel Bolívar, consigna constancia de trabajo, así como documentos que la acreditan en su cargo de defensora de la Mujer. Asimismo en la mencionada fecha el ciudadano José Pedrique Guanare, en su carácter de Cacique de la Comunidad Indígena San Miguel, presenta escrito en el que solicita sea declinada la causa por ser tierras indígenas.-
En fecha 04 de marzo de 2015, la abogada Sofia Paredes en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia en la que señala que la persona que solicita la declinatoria de competencia, ciudadano Jose Pedrique, no tiene facultad para tal solicitud por cuanto no es parte en el juicio. En la misma fecha este Tribunal oye apelación propuesta por la parte demandante referente a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada el cual se oyó en un solo efecto.
Al respecto a fin del Tribunal tomar decisión respecto a la competencia del mismo, precisa lo siguiente:
Dispone el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas, en consecuencia:
4º Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley…”.-
(Negritas del Tribunal)
Asimismo, señala el artículo 260 de nuestra carta magna, lo siguiente:
“Las autoridades legitimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público…”.-
Igualmente, establece el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas lo siguiente:
“La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.
La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.
Parágrafo Único. A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
A la par de eso, es importante resaltar lo prescrito en el artículo 133 de la referida ley, el cual contempla lo siguiente:
“La competencia de la jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios:
1. Competencia Territorial. Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas respectivos.
2. Competencia Extraterritorial. Las autoridades legítimas tendrán competencia extraterritorial respecto de controversias sometidas a su conocimiento, surgidas fuera del hábitat y tierras indígenas, cuando las mismas sean entre integrantes de pueblos y comunidades indígenas, no revistan carácter penal y no afecten derechos de terceros no indígenas. En este caso, la autoridad legítima decidirá según las normas, usos y costumbres del pueblo o comunidad indígena y lo dispuesto en el presente artículo, si conoce o no de la controversia y, en caso negativo, informará a los solicitantes y remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria cuando corresponda.
3. Competencia Material. Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.
4. Competencia Personal. La jurisdicción especial indígena tendrá competencia para conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena. Las personas que no siendo integrantes de la comunidad pero que encontrándose dentro del hábitat y tierras indígenas cometan algún delito previsto en la legislación ordinaria, podrán ser detenidas preventivamente por las autoridades legítimas, las cuales deberán poner al detenido a la orden de la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”.- (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, aprecia este juzgador de lo anteriormente trascrito y del contenido de las normas jurídicas supra señaladas, que el caso de marras, versa sobre una controversia surgida dentro del hábitat y tierras de un pueblo o comunidad indígena en el cual están involucrados uno o mas integrantes de dicha comunidad, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, declararse incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia y declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción especial indígena.- Y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia de la Jurisdicción ante las autoridades legitimas de la comunidad Indígena San Miguel de Aravenicuar del Pueblo Cumanagoto, Estado Anzoátegui del presente asunto contentivo de la ACCION REIVINDICATORIA presentada por la ciudadana AIDA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.684.964, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil los Niños de San Miguel, asistida por la abogada SOFIA PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.095, contra la ciudadana Yolimar del Valle Guareguan Chaguan, titular de la cedula de identidad Nº 15.154.882. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Joaquín José Bello Figuera.-
Abg. Marieugelys García Capella.-
En la misma fecha, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-
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