REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001338
Visto el escrito presentado por los ciudadanos JHONY ALBERTO ROJAS LA ROSA y EDUARDO JOSE ROJAS LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.935.527 y 12.575.582, respectivamente, asistidos por el abogado, ALEJANDRO JOSE SOUDIERO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 125.112, mediante el cual dio contestación la demanda, señalando que en la presente causa se evidencia la Perención de la Instancia, este Tribunal, a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado observa:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, se contrae la presente demanda, al juicio por NULIDAD DE VENTA intentado por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.980.755, en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS LA ROSA EDUARDO JOSE ROJAS LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.935.527 y V-12.575.582, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 19 de septiembre de 2014, ordenado la citación de la parte demandada, debiendo la parte actora consignar los emolumentos necesarios para practicar la citación, consignando los mismo en fecha 26 de noviembre del 2014 .A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta el día 26 de noviembre de 2014, quedando evidente que la parte demandante al momento de suministrar los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado, ya habían transcurrido mas de treinta días, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
Asimismo, vista la declaratoria de Perención de la Instancia, se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de noviembre de 2014, ordenándose oficiar lo conducente al Registro Inmobiiario Competente, y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por NULIDAD DE VENTA intentado por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.980.755, en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS LA ROSA y EDUARD JOSE ROJAS LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.935.527 y V-12.575.582, respectivamente, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
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