REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000266
ASUNTO: BP12-F-2013-000266


SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: MARIBEL DEL VALLE OSTOS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.941.387, domiciliada en la Ciudad San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO JOSÉ OSTOS CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.270.-
DOMICILIO PROCESAL: Ciudad San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE BECERRA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.990.724, domiciliado en la Calle Giraldot, entre Calles San Félix y Zaraza, Sector Giraldot, Casa S/N de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó-.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO formulada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE OSTOS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.941.387, domiciliada en la Ciudad San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE BECERRA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.990.724, domiciliado en la Calle Giraldot, entre Calles San Félix y Zaraza, Sector Giraldot, Casa S/N de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, manifestando: Que en fecha seis (6) de junio de mil noventa y dos (1992), manifestando el actor que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: FRANCISCO JOSE BECERRA SANCHEZ, antes identificado por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, tal y como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio marcada “A”, acompañada al escrito libelar.- Que sus vidas en unión matrimonial se desarrolló en completa armonía y normalidad, pero desavenencias y problemas personales surgidos en el curso en el curso de sus vidas matrimonial, su esposo le abandonó, dejó de asistirle, socorrerle y prestarle apoyo en el momento que más lo necesitó entre ellos problemas de salud, falta de ayuda para sufragar las cargas o gastos en común de la familia, dejando frecuentemente, sola con su hija, colocándola en situación de riesgos, nervios alterados. Que ante sus irresponsabilidades tuvo la actora que verse en la necesidad de salir a trabajar para sufragar los gastos comunes del hogar e incluso hasta los médicos y medicinas cuando se enfermaba y los de su hija. Que a pesar de los reiterados ruegos que le ayudara no la tomaba en cuenta, hasta el punto que desde hace más de tres (3) años, se marchó de la vivienda hacia la casa de su madre de manera definitiva, dejándole sola junto a su hija, teniendo ella que asumir las responsabilidades íntegras del hogar, asumiendo el rol de madre y padre, porque en nada cuenta con su apoyo. Que agotadas como han sido las vías de diálogo resulta imposible hacer vida en común.- Que en virtud de tales hechos se encuentra en las circunstancias de la causal de divorcio de Abandono Voluntario, previsto y sancionado en el Numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil.-
En fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda.-
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto en el cual insta a la parte actora a indicar su último domicilio conyugal.-
En fecha 12 de diciembre de 2012, mediante auto este juzgado admite la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y acuerda la citación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público.-
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), se acuerda expedir por Secretaria copia certificada del escrito de la demanda.
En fecha once (11) de Abril de dos mil catorce (2014), comparece la Secretaria Accidental de este Tribunal, la ciudadana Carmen Esther Tiapa, informando que en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), el Ciudadano Alguacil Noel Rojas, consignó compulsa debidamente firmada.-
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), comparece la ciudadana Carmen Esther Tiapa, Secretaria Accidental de este Juzgado, informando que en esa misma fecha diligenció el Ciudadano Alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha veintisiete (27) de Mayo dos mil catorce (2014), tuvo lugar el primer acto conciliatorio.-
En fecha catorce (14) de julio dos mil catorce (2014), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.-
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), tuvo lugar el acto de contestación de demanda, dejándose constancia que el juicio entraba a fase probatoria.-
En fecha doce (12) de agosto dos mil catorce (2014), la parte actora presentó
En fecha uno (01) de octubre dos mil catorce (2014), el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante acta de fecha 29 de octubre de 2014, tuvo lugar la declaración del testigo: JOSE GREGORIO CARRISALES LEPAJE, el cual fue interrogado por el abogado de la parte actora, Dr. LFREDO OSTOS, antes identificado.-
En esa misma fecha igualmente rindió declaración la testigo: ELIZABETH JOSEFINA ALCALA, la cual fue interrogada por el abogado de la parte actora, Dr. ALFREDO OSTOS, antes identificado.-
En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal dijo “Vistos” para sentenciar SIN INFORMES DE LAS PARTES., y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE OSTROS CABRERA contra el cónyuge, ciudadano FRANCISCO JOSE BECERRA SANCHEZ solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su esposo, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha seis (06) de Junio del año mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaña marcado con la letra “A”., y fijaron domicilio conyugal en la Calle Nueva, casa número 8-40, de la referida ciudad de San José de Guanipa, con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BECERRA SANCHEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.990.724, domiciliado en la Calle Giraldot, entre Calles San Félix y Zaraza, Sector Giraldot, Casa S/N de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Que al principio de la relación hubo mucho afecto, comprensión y todo marchaba bien, pero desde hace más de 3 años, se han suscitado dificultades que han convertido imposible la vida en común, por desavenencia y problemas personales surgidos en el curso de la vida matrimonial, su esposo FRANCISCO JOSE BECERRA SANCHEZ la abandono, dejó de asistirla, socorrerla y prestar apoyo en los momentos que más lo necesitaba entre ellos, los problemas de salud, falta de ayuda para sufragar las cargas o gastos en común de su familia, dejando frecuentemente, sola con su hija en las noches, amanecía fuera del hogar, con el justificativo que dormía en casa de su mamá, colocando a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE OSTOS CABRERA en una situación de riesgos y nervios alterados. Es por todo lo expuesto, que acude a demandar formalmente a su cónyuge por DIVORCIO, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario que hace imposible la vida en común, Que en esta unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre FRANCISMAR DEL VALLE BECERRA OSTOS, la cual es mayor de edad.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
En la etapa probatoria las partes ejercieron su derecho, y a tal efecto se observa:
LA PARTE ACTORA promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MAGALYS RIVAS HERNANDEZ, JOSÉ GREGORIO CARRISALES LEPAJE Y ELIZABETH JOSEFINA ALCALA.- Al respecto el tribunal observa, rindieron su deposición los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRISALES LEPAJE Y ELIZABETH JOSEFINA ALCALA, de cuya declaración se evidencia que conocen a los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE OSTOS CABRERA Y FRANCISCO JOSE BECERRA SANCHEZ; de vista, trato y comunicación porque eran vecinos; que conocen a la pareja desde hace muchos años; que el ciudadano Francisco José Becerra Sánchez no cumplía, no atendía las obligaciones de esposo para con su cónyuge; que dejó de cumplirlas hace 5 años más o menos; que notaban la ausencia del ciudadano Francisco José Becerra Sánchez en su hogar; que el ciudadano vive con su mamá.- Testimoniales que fueron demostrativas de tales hechos, la cual de conformidad con las reglas previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es valorada por este Tribunal por haber sido contestes, los testigos conoces la situación, habiendo narrado los hechos en forma clara y precisa sobre la situación surgida entre la parte actora y su cónyuge, tal y como fue esgrimido en el escrito libelar, que le merecen credibilidad a esta juzgadora y logran demostrar que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario, encuadrando perfectamente en la causal invocada por la parte actora para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora apreciar dicha testimonial, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no presentó escritos de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal no tiene pruebas que valorar y así se establece.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que la demanda se encuentra fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, en el abandono voluntario que hace imposible la vida en común; en el caso de autos, se observa en el libelo de demanda según lo alegado por la parte actora: “Al principio de la relación hubo mucho afecto, comprensión y todo marchaba bien, pero desde hace más de 3 años, se suscitaron dificultades que han convertido imposible la vida en común, por desavenencia y problemas personales surgidos en el curso de la vida matrimonial, su esposo FRANCISCO JOSE BECERRA SANCHEZ la abandonó, dejó de asistirla, socorrerla y prestar apoyo en los momentos que más lo necesitaba entre ellos, los problemas de salud, falta de ayuda para sufragar las cargas o gastos en común de su familia.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar para fundamentar la demanda de Divorcio contra su cónyuge, resultando probados y logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de los testigo promovidos y evacuados que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos MARIBEL DEL VALLE OSTOS CABRERA Y FRANCISCO JOSÉ BECERRA SANCHEZ, además es de resaltar que la causal invocada de Abandono Voluntario, se refiere, no solo al alejamiento de la casa u hogar, sino también a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia; y por cuanto la presente causa se refiere a un juicio de DIVORCIO en el cual se persigue como fin inmediato la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges, ante la actitud asumida por uno de ellos al dejar de cumplir con las disposiciones del artículo 139 del Código Civil vigente; además de ello se encuentran separados aproximadamente desde el año 2010, habiendo transcurrido de ello aproximadamente 3 años, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones. La evidencia de tal separación de los cónyuges surge cuando el cónyuge dejó de asistirla, socorrerla y prestar apoyo en los momentos que más lo necesitaba entre ellos, los problemas de salud, falta de ayuda para sufragar las cargas o gastos en común de su familia, dejando frecuentemente, sola con su hija en las noches, amanecía fuera del hogar, con el justificativo que dormía en casa de su mamá; ante tal separación, falta la voluntad de continuar unidos a la vida común, y hace que ésta sea irrecuperable, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, al no ser desvirtuados por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora, es por lo que este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que configure la causal de abandono voluntario, sea grave e injustificada.-
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
“El abandono voluntario tiene dos aspectos, uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de unos de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge.- Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge.-
Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa quien aquí decide que las testimoniales evacuadas fueron demostrativas de tales hechos y al no ser desvirtuados por la parte demandada, encuadran
Establece el artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ellas. (Negrilla del tribunal).
El artículo 191 del Código Civil antes mencionado, prevé que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos pueden ser interpuestas por uno cualquiera de los cónyuges; pero tiene la acción o actúa como sujeto activo de la acción el cónyuge que no haya dado causa para ellas, vale decir por una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos- dependencias que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapsos la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista en el procedimiento anterior.
En el caso de autos y analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, es evidente y así quedó demostrado tanto en el escrito libelar como en la declaración de los testigos evacuados por el actor, que el demandado, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BECERRA SANCHEZ, dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que tenía establecido al lado de su cónyuge MARIBEL DEL VALLE OSTOS CABRERA, es la razón por la cual esta juzgadora considera procedente la acción de divorcio interpuesto por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE OSTOS CABRERA para lograr la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BECERRA SANCHEZ, antes identificados; ya que además el demandado incurrió en abandono al dejar de cumplir con sus deberes conyugales y las disposiciones del artículo 137 del Código Civil Venezolano en su primer aparte cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” además de las actas procesales, se evidencia que fue el demandado, quien impidió la continuación de la relación matrimonial, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio propuesta por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE OSTOS CABRERA, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BECERRA SANCHEZ, con fundamento en la causal invocada de abandono voluntario, y disuelto el matrimonio celebrado entre las partes en fecha 06 de Junio de 1.992, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, anotado en el Libro No.2, Acta No. 131 del Registro Civil de Matrimonios, llevado durante el año 1.992.- y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil quince.- Años: 204º de Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2013-000266.-Conste.-
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

LZA/mqe