REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000170
ASUNTO: BP12-V-2013-000170
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.- REPOSICION
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.-
DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO MAYORCA YANES y MABEL DANELLYS MARIN DE MAYORCA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 1.449.475 y V- 4.003.086, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 10.997.524, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 71.976.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 203, Escritorio Jurídico Perdomo-Martínez y Asociados, de esta Ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: URIEL RAFAEL CARDOZA CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nroº V- 10.288.81, domiciliado en la Segunda carrera Sur No.- 148-150, Sector Pueblo Nuevo Sur de esta Ciudad de El Tigre.-
APODERADOS JUDICIALES No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
En fecha 08 de abril del año dos mil trece (2013) fue presentada por el Abogado ELIS ZAMORA, ya identificados, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MAYORCA YANEZ y MABEL DANELLYS MARIN DE MAYORCA, contra el ciudadano: URIEL RAFAEL CARDOZA CORREA, plenamente identificados en autos, y se produjo la citación del co-demandad, en fecha 26 de abril de 2013, correspondiendo el lapso para la contestación de la demanda dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución, formule oposición, pague o acredite haber pagado a la parte actora. En fecha 20 de mayote 2013, se deja constancia de haber entregado los emolumentos para la compulsa del expediente. En fecha 23 de mayo el Alguacil de este Juzgado informo que recibió por parte de la parte actora, los emolumentos. En fecha 07 de agosta de 2013, el Tribunal ordena el desglose de nueve (09) letras de cambio. En fecha 12 de agosto de 2013, el Abogado ELIS ZAMORA, insta a el Alguacil a practicar la citación. En fecha 23 de septiembre de 2013, se insta al ciudadano Alguacil de este Despacho, informar acerca de la boleta de citación librada. En fecha 26 de septiembre se consigna recibo de compulsa sin firma. En fecha 04 de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora, solicita cartel de notificación. En fecha 14 de octubre se acuerda de conformidad con lo solicitado, se acuerda librar cartel de intimación al demandado. En fecha 06 de noviembre de 2013, 13 de noviembre de 2013 y 03 de diciembre 2013, respectivamente, el Tribunal ordena agregarlos en autos. En fecha 20 de enero de 2014, se fijo Cartel de Citación en fecha 17 de enero de 2014. En fecha de 11 de febrero de 2014 el Abogado ELIS ZAMORA, solicita el nombramiento de Defensor Judicial. En fecha 17 de febrero de 2014, Se nombra como Defensor Judicial, al ciudadano JOSE QUAMI, de conformidad con lo solicitado por la parte actora., se libran compulsa. En fecha 07 de marzo de 2014, se consigna boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 12 de marzo de 2014, acepta el cargo como defensor ad-litem. En fecha 21 de marzo de º2014, el apoderado Judicial de la parte actora, solicita la intimación del deudor o del defensor ad-litem. En fecha 24 de marzo de 2014, de conformidad con lo solicitado se libran boleta de emplazamiento al Abogado JOSE QUAMI. En fecha 16 de junio de 2014, se consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 20 de junio de 2014 el Abogado JOSE QUAMI, introduce escrito de contestación. En fecha 03 de julio de 2014, el Abogado ELIS ZAMORA, solicita se declare sin lugar la oposición al pago formulada por el defensor ad-litem. En fecha 18 de julio de 2014 se declara sin lugar a la oposición formulada por el defensor judicial de la parte demandada. En fecha 08 de octubre de 2014, el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, solicita que se le imponga al defensor ad-litem del deber en que se encuentra de formular debidamente oposición al decreto de intimación. En fecha 29 de octubre de 2014, se acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia se ordena librar boleta al Defensor ad-litem, a los fines de notificarle de la sentencia dictada en fecha 18-07-2014. En fecha 19 de febrero de 2015, la parte apoderada Judicial de la parte actora, solicita se revoque la designación del defensor ad-litem. En fecha 20 de febrero de 2015, se insta al ciudadano Alguacil de este Despacho, informar acerca de la boleta de notificación librada en fecha 29 de octubre de 2014, al defensor de la parte demandada. En fecha 04 de marzo de 2015, se consigna boleta de notificación sin firmar.
Visto lo anterior es necesario resaltar que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“… la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”(negrita y cursiva de este juzgado) en concordancia con este precepto constitucional, el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”(negrita y cursiva e este Juzgado).
En este sentido, referido a la asistencia y defensa de las partes cuando la defensa proviene de un defensor de oficio designado por el tribunal, en virtud de no haberse logrado de la citación de la parte demandada, nuestra máxima Tribunal, en fecha 05 de noviembre de 2010, en Sala de Casación Civil, ratificó el criterio sobre la institución de la Defensoría ad-litem, y su propósito dentro del proceso civil venezolano, criterio jurisprudencial establecido en Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, de la siguiente manera: “… la designación de un defensor ad-litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo de se forme la relación Jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado Judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado… Omissis… Sin embargo en el caso de autos, el Abogado JOSE QUAMI BRITO designado como defensor del co-demandado, ciudadano: URIEL RAFAEL CARDOZA CORREA, ya identificado, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, que una vez aceptado el cargo y juramento para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representados fue parcialmente inexistente, ejerció la oposición al decreto intimatorio de forma genérica, contra la parte demandante, por lo que visto que el defensor ad-litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado JOSE QUAMI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.136, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de sus representados. Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un Defensor Judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor de los demandados por parte de un defensor ad-litem. Asimismo, ha sido criterio constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional, visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el Abogado JOSE QUAMI BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.136, al ser designado defensor de oficio, acepto el cargo y prestado juramento de Ley, se constituyó en una verdadera representante del demandado en el presente juicio, comparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la Ley.
Es de criterio de esta Juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia Jurídica que prestan los defensores ad-litem a la persona, URIEL RAFAEL CARDOZA CORREA, que no fundamentó la oposición formulada de conformidad con el artículo 650, constituye violación al derecho a la defensa ya la debida asistencia Jurídica que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada (como es el hecho de no promover la oposición formulada), el Tribunal debe aún de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad-litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Dado lo anterior, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad-litem deje contactar a su defendido, o que cumpla cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, como lo son promover pruebas e informes en la causa, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar. Al subsanar tal injuria constitucional es la reposición de la causa al estado de que el defensor ad-litem promueva la oposición formulada en la causa, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieran ocasionar. A tenor de lo anterior, considera este tribunal, que el remedio procesal para subsanar tal omisión, es la reposición de la causa al estado de que el defensor ad-litem realice su oposición, a los fines de garantizar la defensa idónea de la parte que no se ha logrado citar al proceso, y en consecuencia, declarar nulas las actuaciones posteriores al acto de la última contestación de la demanda por el co-demandado.-
Por la razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena designar nuevo defensor, y una vez notificado siga su curso de Ley, es decir acepte el cargo y jure cumplir bien y firmemente, a dar cumplimiento a las actuaciones procesales, referidas al derecho a la defensa de su patrocinado y REPONE la causa al estado de que el nuevo defensor promueva la oposición que considere legal y pertinente a favor de su defendido, ciudadano: URIEL RAFAEL CARDOZA CORREA, ya identificado y se anulan todas las actuaciones posteriores a la designación del Defensor Judicial, haciéndose saber que la continuación de la causa comienza a computarse, una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes de la presente decisión. Y así se decide.-
En tal sentido se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
La Jueza,

Abg. LUZ ZORAYA ARREAZA La Secretaria
MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe