REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000008
ASUNTO: BP12-V-2015-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERDIDA DEL INTERES PROCESAL)
COMPETENCIA: CIVIL
JUICIO: PARTICION DE ACCION EN COMUNIDAD.-
DEMANDANTE: ANGEL DANIEL SÁNCHEZ RONDON, LUISA OLIVIA SÁNCHEZ RONDON Y LUISA NOIRALIH SÁNCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.968.932, V-12.015.309 y V-10.066.047, respectivamente, domiciliados en Pariaguan, Municipio Francisco de Mirando, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 43.342 y 2.769, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio San Luis (frente Taller Yunke) Primer Piso, Oficina 2B, El Tigre estado Anzoátegui.-
DEMANDADO(S): DAVID RAMON SÁNCHEZ RONDON, LUISA CAROLINA SÁNCHEZ RONDON y LUISA OLIVIA RONDON DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.475.735, V-8.464.481 y V-2.431.376, respectivamente, domiciliados en Pariaguan, Municipio Francisco de Mirando, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.-
APODERADO: No constituyo.-
Se inicia la presente acción por PARTICION DE ACCION EN COMUNIDAD, por demanda interpuesta por los abogados en ejercicios JORGUE LUIS MARQUEZ GARCIA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 43.342 y 2.769, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL DANIEL SÁNCHEZ RONDON, LUISA OLIVIA SÁNCHEZ RONDON Y LUISA NOIRALIH SÁNCHEZ RONDON, contra los ciudadanos DAVID RAMON SÁNCHEZ RONDON, LUISA CAROLINA SÁNCHEZ RONDON y LUISA OLIVIA RONDON DE SÁNCHEZ, solicitando la admisión de la presente demanda para que los demandados convengan en la partición de los bienes descritos en el libelo de demanda.
Fundamentando la presente acción en los Artículos 759 al 770 del Código Civil y 16, 338, 339, 340 y siguientes del libro segundo; 585, 588, 599, 778 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se insta a la parte actora consignar los documentos citados e indicados como anexos al escrito libelar.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 20 de enero de 2015, fecha en la cual este Tribunal dictó AUTO en el cual se insta a la parte actora que a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe consignar los documentos citados en el libelo de demanda, y hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, aunado al hecho de que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince .-Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo la una y siete minutos de la tarde de la tarde
(01:07 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2015-000008.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
LZA/mqe