REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000390
ASUNTO: BP12-V-2014-000390
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: PERENCION DE LA INSTANCIA
COMPETENCIA: CIVIL.
JUICIO: DISOLUCION DE SOCIEDAD.
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL REYES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.243.929, domiciliado en la Calle Vista El Sol, Casa S/N del Sector Virgen del Valle, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en su carácter de accionista de la empresa FERRETERIA REYSOL, C.A. y DISTRIBUIDORA Y FESTEJOS REYSOL, C.A..
APODERADO: JORGE LUIS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.024.-
DOMICILIO PROCESAL: Casa sin número, en la Calle Vista El Sol, Sector Virgen del Valle, Municipio Simón Rodríguez de esta Ciudad de El tigre, estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.188.383, domiciliado en la Calle Vista El Sol, Sector Virgen del Valle, Municipio Simón Rodríguez de esta Ciudad de El tigre, estado Anzoátegui.-
APODERADO: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.-
Se inicia la presente acción por DISOLUCION DE SOCIEDAD, por demanda interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL REYES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.243.929, en su carácter de accionista de la empresa FERRETERIA REYSOL, C.A. y DISTRIBUIDORA Y FESTEJOS REYSOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, bajo el No. 240, Tomo 1-A RM2DOETG, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JORGE LUIS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.024, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.188.383, y hace valer sus derechos patrimoniales que derivan de la inversión realizada en la misma, y lograr con tal extinción la liquidación de los haberes que le correspondan de la mencionada Sociedad Mercantil, es decir que se le hiciera entrega de la cuota de liquidación que le correspondiera, ya que constituyó conjuntamente con el demandado, las Sociedades Mercantiles FERRETERIA REYSOL, C.A., registrada en fecha 08-02-2012, bajo el No. 240, Tomo 1-A, con la finalidad de explotar el ramo ferretero, venta al mayor y detal, distribución y comercialización de herramientas manuales, industriales y eléctricas, relativas al ramo de ferretería y de construcción en general con Capital de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) dividendos en CIEN (100) ACCIONES DE UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una totalmente suscritas y pagadas según inventario aportado por los socios; y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FESTEJOS REYSOL, C.A., registrada en fecha 22-01-1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el No. 95, Tomo 31-A.-
Fundamentando la presente acción en los artículos 26, 253, 257, de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela; 340 No. 2 del Código de Comercio, 1.673 Numeral 5 del Código Civil.-
En fecha 06 de agosto de 2014, dictó auto mediante el cual se acuerda darle entrada a la presente demanda.-
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), se insta a la parte actora aclarar su pretensión en la presente acción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano JORGE LUIS ROJAS, con el carácter de apoderado según consta en estos autos, consigna escrito de aclaratoria de pretensión de la demanda de disolución y liquidación anticipada de ambas sociedades mercantiles “FERRETERIA REYSOL, CA.” y “DISTRIBUIDORA Y FESTEJOS REYSOL, C.A”.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), se admitió la presente demanda.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), el abogado JORGE LUIS ROJAS, solicita el embargo de bienes muebles, sobre un (1) Montacargas Marca: Clark; Modelo: C500580D; Serial: 355-166-489D.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), se insta a la parte actora consignar documento que acredite la propiedad del bien mueble objeto de la medida, solicitada en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, apeturandose a tal efecto Cuaderno Separado de Medidas.-
Ahora bien, el Tribunal observa que desde fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014) (cuaderno de Medidas) hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la presente causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) de marzo de dos mil quince . Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA.
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2014-000390.- Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mn.-
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