REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000643
ASUNTO: BP12-V-2013-000643

AUTO INTERLOCUTORIO: PARCIALMENTE SIN LUGAR OPOSICION DE PRUEBAS EFECTUADA POR LA `PARTE DEMANDADA.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes en su oportunidad legal en el presente asunto por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, formulado por la ciudadana JUANA FRANCISCA TORRES DE MARTINEZ, contra el ciudadano: JOSE CAMACHO, y visto el escrito presentado por el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: JOSE LUIS CAMACHO, de fecha 16 de marzo del presente año.- La parte actora promueve escrito de pruebas en fecha 09 de marzo del presente año, y en el Capítulo II Solicita la Prueba de Inspección, en los siguientes términos:
“…. Con la finalidad se dejar constancia en autos de las construcciones levantadas y las condiciones materiales actuales en que se encuentra la edificación levantada en la parcela de terreno ubicada en la carretera nacional salida Pariaguán al lado de la Agro Veterinaria La Hija de Juancho de esta Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, objeto del contrato de obra incumplida por el demandado de autos, y ratificar dentro del proceso que se sustancia la inspección Ocular Extralitem acompañada con el escrito de demanda, y dejar comprobado en actas, los incumplimientos en los trabajos de obra civil en que se encontraba obligado el demandado, haciendo un simple cotejo a la construcción levantada en comparación a los términos de la edificación convenida en el contrato de obra suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, Promovemos INSPECCION JUDICIAL , para lo cual solicito del despacho, se sirva trasladar y constituir con la asistencia de Perito o Experto, en el inmueble constituido en una Parcela de terreno ubicada en la carretera nacional a Pariaguán al lado de la Agro Veterinaria La Hija de Juancho de esta ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, que mide dieciocho metros (18 mts) de ancho, por setenta y tres (73 mts) metros de largo, aproximadamente, y deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Deje constancia el Tribunal, con la asistencia del perito, de la ubicación exacta de la señalada parcela de terreno, en donde se encuentra constituido; 2) Deje constancia el Tribunal, con la asistencia del perito, de las características y extensiones de las construcciones o bienhechurías que se encuentran edificadas dentro de los linderos de la señalada parcela de terreno; 3..- Deje constancia el Tribunal, con la asistencia del perito, de las características y existencia de con acabados internos, tales como paredes perimetrales, baño, cerámicas, juego sanitario, agua, luz, piso, sobrepiso, puntos eléctricos y cableado, friso y externo, pintura, acera en la entrada, tanque de agua, pozo séptico; 4.- Deje constancia el Tribunal, de cualquier otro hecho que en el momento de la evacuación sea de interés, de allí, nos reservamos el derecho de manifestarlo en el momento de la práctica de la misma.-
La parte demandada, se opone al escrito de pruebas promovidos por la parte actora, ciudadana: JUANA FRANCISCA TORRES DE MARTINEZ, identificados en autos, en los siguientes términos:
“… Estando dentro de la oportunidad procesal para OPONERSE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi mandante me opongo en todas y cada una de las partes a que se admita como prueba de la parte actora, la INSPECCION JUDICIAL promovida, debido a las siguientes razones: 1) la Inspección Judicial está siendo promovida, según lo dicho por el actor, para RATIFICAR la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, levantada ilegalmente por la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre del año 2012, que acompañó la demandante de autos en original con anexos de ocho (8) folios útiles adjunta a su libelo, marcado con la letra “B”. En nombre de mi mandante manifiesto que la indicada inspección ES ILEGAL por haberse practicado en contravención a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil que establece lo siguiente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales...” 2) En segundo lugar, es falso que la citada inspección se haya realizado en horas de la madrugada del día 01-11-2012, es decir a las tres y cuatro de la mañana, cuando todos sabemos que esa que esa no es un hora hábil para realizar una actuación de ese tipo.- 3) En tercer lugar, en ningún momento consta que la Notaría Pública Segunda de El Tigre, estado Anzoátegui, se haya trasladado hasta el lugar donde se encuentra construido el local objeto de la presente controversia, toda que no consta en la supuesto acta de inspección que dicha notaría se haya trasladado al lugar; solo indica que: “… se traslada y constituye, previa habilitación de el tiempo necesario la Notaría Pública, hasta una parcela de terreno ubicado en la Carretera Nacional Salida a Pariaguán, de la Ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui…” 4) En cuarto lugar, no se evidencia la denominación específica (Imperativo para su validez) del órgano público, dada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, simplemente se mencionó en el acta levantada. “…. Se traslada y constituye, previa habilitación del tiempo necesario la Notaría Pública hasta una parcela de terreno…”. Aunado a ello la parcela de terreno donde supuestamente se constituyó la Notaría Pública, NO FUE SEÑALADA, NI UBICADA CON PRECISION, en el acta levantada al efecto, es decir que el inmueble supuestamente inspeccionado en contravención a lo establecido en el Artículo 1428 del Código Civil, puede estar ubicado en la vía El Tigre – Pariaguán, desde el Sector “La Botella”, hasta el límite del Municipio Simón Rodríguez, con el límite del Municipio Francisco de Miranda, ambos Municipios del estado Anzoátegui, limite que se ubica cerca o un poco más allá de la Estación de Servicio de gasolina denominada “EL Oasis”, es decir en una distancia aproximada de 4 a 5 kilómetros lineales. 5) En quinto lugar, es ilegal que la ciudadana: ANABEL VICTORIA RIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniera Civil, según CIV: 210183, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.372.195, haya podido ser designada “Perito Experto”, toda vez que la indicada solicitud se trata de una INSPECCION EXTRAJUDICIAL, realizada en contravención a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y en el supuesto negado que hubiese sido ilegal, la misma se realizó sin el debido control de la misma por parte de mi mandante; aunado al hecho que dicha inspección, NO SE TRARA DE UNA EXPERTICIA, siendo que el artículo 1428 del Código civil, de forma imperativa y categórica refiere lo siguiente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Negritas y >Subrayado Mío).- 6) En sexto lugar, en ningún momento la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, pudo haberse constituido en la obra pactada entre las partes, debido a que en el particular PRIMERO del acta de la supuesta inspección realizada en contravención a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, en el supuesto negado que el nombramiento de la EXPERTA fuese procedente, debió dejarse constancia en primer lugar: ¿Qué cosa, según su manifestación, deja constancia de que está ubicada exactamente en la Carretera nacional Salida a Pariaguán al lado de la Agro Veterinaria La Hija de Juancho de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui”. ¿Qué cosa según su manifestación posee 11,45 Metros de largo y 7,65 metros de ancho? Ciudadana Juez, en la referida acta realizada en contravención a lo establecido en el artículo 428 del Código Civil, no se indica si es la margen derecha o izquierda de la carretera nacional El Tigre, Pariaguán; no se indica el sector, no se indica un punto de referencia creíble y no se señalan linderos, los cuales debería conocer con mucha precisión la parte actora.- 7) En octavo lugar, el particular Segundo de la Inspección extrajudicial realizada en contravención a lo establecido en el artículo 1428 del Código de procedimiento Civil; es incierto, que se haya podido dejar constancia a través de la supuesta PERITO EXPERTO, que la construcción se encuentra en obra gris, paredes de cemento frisadas con cemento y cal, piso con vaciado de loza, techo de loza, techo de platabanda, distribuidos en cinco (5) ambientes, y que se observa que no hay instalaciones eléctricas, ni accesorios para la electricidad, ni instalación de piezas sanitarias. Digo esto en nombre de mí mandante, porque en primer lugar, la solicitud no se refiere a una EXPERTICIA, es una solicitud de INSPECCION EXTRAJUDICIAL, simplemente que no debe extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”.- 8) En noveno lugar, en cuanto al particular TERCERO: de la inspección extrajudicial realizada en contravención a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil; es incierto que se haya podido dejar constancia que la experta haya observado que la calidad del material sea baja, debido a las grietas que presentan las paredes y platabanda, las cuales se encuentran sin acabados; porque la solicitud NO ES UNA EXPERTICIA, es una SIMPLE INSPECCION EXTRAJUDICIAL y, en el supuesto negado para obtener tal dictamen o conclusión, debió haber realizado una experticia técnica que conste en autos, por escrito que soporte los dichos del experto o experta para su conclusión.- 9) En décimo lugar, en cuanto al particular QUINTO del acta de Inspección realizada en contravención a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil; es incierto que se haya podido dejar constancia sobre la existencia de movimientos de tierra para hacer un tanque de agua en la parte trasera del inmueble; que igualmente es incierto que se haya podido dejar constancia que no se evidencia movimiento de tierra en la parte trasera del inmueble. En el supuesto negado que la inspección extrajudicial sea validada, el particular QUINTO no fue requerido en el cuerpo de la solicitud y está prohibido por ley las reservas de particulares al momento del traslado de órgano competente para ello.-10) En décimo primero lugar, No es cierto que se haya podido designar como experto fotógrafo a la ciudadana MARTINES YURIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.725.518, de este domicilio, quien supuestamente uso de una cámara fotográfica Marca Sony, 6 V Modelo OSC-W330, DIGITAL CAMERA 800759, debido a que no consta en el cuerpo de la solicitud de inspección extrajudicial realizada en contravención a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil; que se haya solicitado la designación o el nombramiento de un fotógrafo o fotógrafa, por lo cual dicha inspección reviste carácter de ilegalidad e improcedencia en cuanto a derecho se requiere.- En consecuencia, siendo ilegal la INSPECCION EXTRAJUDICIAL levantada por la Notaría Pública de El Tigre del estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre del año 2012, que acompañó la demandante de autos en original con anexos de ocho (8) folios útiles adjunta a su libelo, marcado con la letra “B”, mal podría considerarse legal la promoción y evacuación de una inspección judicial para ratificar el contenido de la que desde todo punto de vista es ilegal por los razonamientos ya expuestos.- En nombre de mi mandante solicito que el presente escrito de oposición a la admisión de una de las pruebas promovida por la parte actora (la inspección judicial) sea debidamente agregado a los autos previa su lectura por Secretaría y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la temeraria demanda interpuesta…”
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y que a criterio de quien suscribe exista una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
Con relación a este punto y en opinión del Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:
“....Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre. Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio...”
“....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).- Igualmente la Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro. 2189…”
Impera en nuestro proceso civil en materia probacional, el principio de la Libertad Probatoria, el cual según sus postulados enseña que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo de consagrar el Derecho a la Defensa en juicio, el cual cobre real vigencia ante la eventual limitación a lo que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa, dicha libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la Ilegalidad también manifiesta de la ilegalidad de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba.- La otra limitación a la que hicimos referencia, es decir, la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente.-
Ahora bien la parte demandada formula oposición a la prueba extralitem, consignada por la parte actora anexo al escrito libelar, considerando esta juzgadora que la oposición debió versar sobre la prueba de Inspección interpuesta en el escrito de prueba presentado por la parte demandante, tal y como lo establece el artículo 397 del Código de procedimiento civil, que establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, afín de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales ni impertinentes…” (Negrillas del Tribunal); ya que se limitó a atacar la Inspección Extrajudicial promovida por la actora anexa al escrito libelar, de la cual deberá pronunciarse este Tribunal en cuanto a la valoración y apreciación de todo lo alegado y probado en autos en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así derechos invulnerables que asisten a las partes y aras de mantener el orden procesal, es por de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda ADMITIR las pruebas promovidas por las partes, por auto separado.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA


LZA/mq.-