REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000002
ASUNTO: BP12-F-2015-000002
SENTENCIA: SIN LUGAR SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: HILDA JOSEFINA FIGUEREDO GUAPURICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.956.914, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: HERNAN JOSE SOSA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.699.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Trujillo, Sector los Algarrobos casa número 7-153, al lado de la U.E “Pedro Rolinson Herrera”, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: CARLOS LOPEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.505.470, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyo.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
Por escrito presentado en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Tigre (U.R.D.D.) la ciudadana HILDA JOSEFINA FIGUEREDO GUAPURICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.956.914, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente representada por el Abogado HERNAN JOSE SOUSA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.699, demanda por DIVORCIO contra el ciudadano CARLOS LOPEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.505.470, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, solicitando en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en la causal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando de conformidad con el artículo 191 numeral tercero del Código Civil vigente, embargo de las prestaciones sociales acumuladas, pertenecientes al ciudadano CARLOS LOPEZ NUÑEZ, desde la fecha de ingreso a la empresa P.D.V.S.A GAS ANACO S.A., Finalmente pidiendo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
En fecha 12 de enero de 2015, fue admitida la presente demanda por Divorcio, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Comisionándose en la misma fecha para la práctica de la citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de de enero de 2015.-
En fecha 20 de febrero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano HERNAN SOSA, sustituye poder a los ciudadanos FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, JOSE ALCALA BRITO, ARGENIS RAFAEL LANDO GUAIMARE y MARIOLIS DEL VALLE RODRIGUEZ RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.884, 120.544, 141.249 y 165.317, respectivamente
Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, comparece la ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, Secretaria de este despacho e informa que en esta misma fecha diligencio el ciudadano: Noel Rojas, Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico en el presente juicio debidamente firmada.
Por escrito de fecha 19 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.789, apoderado judicial del demandado, ciudadano CARLOS LOPEZ NUÑEZ, solicita se decrete la perención de la instancia y el cese de las medidas cautelares en los siguientes términos, expuso:
“En fecha ocho (08) de enero del presente año se le dio entrada a la presente causa por juicio de divorcio contencioso incoado por la ciudadana HILDA JOSEFINA FIGUEREDO GUAPURICHE a través de su apoderado el Abogado HERNAN JOSE SOSA TORRES, ambos plenamente identificados en auto, en contra de mi representado el ciudadano CARLOS LOPEZ NUÑEZ; causa que se admitió por auto de fecha doce (12) de enero de este mismo año de este digno Tribunal de Primera Instancia.
Del estudio pormenorizado de las actas y autos que conforman la presente causa, hasta la presente fecha se puede observar que la parte demandante abandonó su deber de impulsar la citación de la parte demandada por un lapso por demás mayor a 30 días continuos, es decir desde el doce (12) de enero y hasta hoy diecinueve (19) de marzo han transcurrido sesenta y seis días continuos, superados con creces el lapso legal conferido por el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil. No consta en auto consignación de fotostatos necesarios, para la elaboración de la compulsa destinada a la citación personal de la parte demandada.
Es de hacer notar que en dicho auto de admisión de fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal instó a la parte demandante a consignar lo necesario para la correcta notificación de la parte demandada, sin embargo hasta esta fecha la citación ha sido practicada, limitándose durante todo el tiempo transcurrido hasta ahora a impulsar solo la ejecución de la media cautelar que hubiere decretado el Tribunal, Actuación esta que por si sola, no es susceptible de interrumpir la perención.
Por lo antes expuesto, considera esta representación que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para que fuera practicada dentro del lapso indicado la citación de la parte demandada y en tal virtud la presente causa, debe declararse forzosamente la perención de la Instancia.
DE LA PERENCION BREVE
Fundamento el presente escrito en los siguientes Artículos y citas:
Artículo 267 del Código Procesal Civil:
“También se extingue la instancia:… 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Nuestra máxima instancia sea pronunciado sobre el punto en estos términos:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de perención breve formulada por la parte demandada en el presente juicio y en tal sentido se observa, que dicha representación ha señalado que la misma operó luego de transcurridos treinta días contados del 23 de septiembre de 2003, fecha en la cual esta Sala aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decisión en la cual se ordenó la notificación de las partes, por lo que, consideró la parte demandada, que al no haberse efectuado dicha notificación dentro de un lapso de treinta días, debía aplicarse lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declarar consumada la perención.”
Al respecto, observa la Sala que la mencionada norma es del tenor siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (… omissis…)”.
La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configure dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso cuando haya que cumplirse la curación en lugar que disten a mas de 500 metros de la sede del Tribunal…”…(omissis). (Sala Político-Administrativa. 24-11-2005. Exp. Nº 2003-852. Pte. Levis Ignacio Zerpa).
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre. El Tigre, veintinueve (29) de junio de dos mil diez. ASUNTO: BP12-R-2010-000132:
“SE REITERA LO ASENTADO EN LA MAS RECIENTE DECISIÓN DE ESTE JUZGADOR, ASUNTO BP12-R-2010-000001, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2010, JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES INCOADO POR SERVICIOS RIMAVEN, C.A. CONTRA SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A, EN DONDE SE DECLARO LA PERENCIN DE LA INSTANCIA Y SE ADVIRTIO A LA JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, COMO SE ADVIERTE, AQUÍ A LA JUEZA DEL SEGUNDO EN ESTE CASO, QUE DEBEN EVITAR EL DESARROLLO DEL PROCESO HASTA SENTENCIA DEFINITIVA, CUANDO SE DEN LOS SUPUESTOS DE HECHO EN LOS TRAMITES DE LA CITACIÓN, PARA APLICAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EVITANDO EL DESGASTE DEL ORGANO JUDICIAL Y LOS COSTOS ECONOMICOS DE LAS PARTES EN ACTOS COMO LITIS CONTESTACIÓN, PROMOCIÓN DE PRUEBAS, INFORMES, ETC.-“
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En esa misma fecha 12 de enero de 2015 este digno Tribunal acordó Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en la que abrió cuaderno separado de medidas signado con el Nº BH11-X-2015-0001, medida que fuera ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco por ante la empresa PDVSA GAS ANACO, S.A. EN SU OFICINA DE LA Superintendencia de la Gerencia Legal ubicada en Edificio Compex Nº 1 situado en la Urbanización Campo Norte prolongación de la Avenida Bolívar de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.-
Es de hacer notar que la perención conlleva la extinción de la instancia, dejando sin efecto las medidas decretadas como consecuencia natural de la extinción del proceso, lo que, evidentemente, es la consecuencia natural de tal tipo de providencia, pues las medidas cautelares suponen, entre otros requisitos, la existencia de un procedimiento. En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, por no existir una medida cautelar sin proceso pendiente.
Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares”, pag. 94, en efecto expone el autor: “Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aun después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, este deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure”.
Asimismo, mediante sentencia Nº 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Alvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, la Sala de Casación Civil señaló: “… En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalizad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen o produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, secan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión que esta produjo la extinción del proceso…” (subrayado de la sala).
Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente juicio se constata en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el oficio librado para citación de fecha 30 de enero de 2015, cursante al folio 22 del presente expediente, fue retirado en fecha 04 de febrero del presente año, según consta en el Libro de Oficios remitidos, llevado por este juzgado, estando en suspenso el presente juicio, por las resultas de la citación del cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio ordinario y Ejecutor del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por lo que considera esta juzgadora que no ha operado la perención de la instancia invocada por la parte demandada, y así se establece.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana HILDA JOSEFINA FIGUEREDO GUARAPICHE, contra el ciudadano CARLOS LOPEZ NUÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.) de la tarde, se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2015-000002.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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