REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000616
ASUNTO: BP12-V-2011-000616
SENTENCIA DEFINITIVA: SIN LUGAR
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
DEMANDANTE: LEONARDO JESUS MENA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.308.625, y CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, domiciliada en la Ciudad de El Tigre; Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, e inscrito su documento constitutivo-Estatutario en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día catorce (14) de enero de 2003, bajo el No. 35, Tomo 11-A, con posterior modificación de sus estatutos, quedando la última inscrita por ante la misma oficina Registro en fecha ocho (8) de marzo de 2006, bajo el No. 74, Tomo 3-A.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALFREDO CARABALLO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.942-
DOMICILIO PROCESAL: Sede de las instalaciones administrativas, ubicada en avenida Paraguachi, Sector Vista El Sol, Galpón FH, Municipio San José de Guanipa (El Tigrito), estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: GIUSEPPE VIVOLO, domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 8.476.121.-
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.332.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por demanda INTERDICTO CIVIL formulada por el abogado Carlos Alfredo Caraballo inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.942 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Jesús Mena Romero, quien es venezolano domiciliado en la ciudad de El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y de la sociedad mercantil Consultores de Producción de Operaciones Integradas de Crudo Pesado C.A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, manifestando que tal como lo acredito en poder especial que es apoderado de Leonardo Jesús Mena Romero y de su representada empresa, quien reviste el carácter de demandante en el juicio de interdicto de Amparo que se insta en el presente acto de acuerdo a los hechos que se narran en contra de la empresa Taller Vivolo, C.A (VIVOLCA) representada por el ciudadano Giuseppe Vivolo, indicando la parte demandante que su representada en propietario y poseedor legitimo de las parcelas A Y B, ubicado en el Parcelamiento de la zona industrial de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cada una con un área de Siete Mil setecientos metros cuadrados ( 7.700 m2), indicando que desde el día primero (01) de junio de 2007 hasta la fecha ha venido poseyendo su representada el mencionado inmueble como dueño y poseedor legitimo que es de la parcela mencionada y en consecuencia siempre ha velado por su conservación, pero indica que es el caso que el señor Giuseppe Vivolo, representante de la empresa Taller Vivolo, C.A VIVOLCA, vecino contiguo al referido inmueble por uno de los linderos identificados como el Oeste de la parcela A la cual antiguamente era calle en proyecto, actualmente propiedad de la empresa VIVOLCA, pretende instalar en el inmueble arriba pormenorizado una compañía mercantil en la cual su representada no forma parte de ninguna forma, llegando hasta el extremo de introducirse en la parcela en día 16 de agosto de los corrientes, siendo una maquina pesada que quito parte de la pared que limita al terreno propiedad de de la sociedad mercantil que pretende instalar en el inmueble descrito y coloco un portón que da acceso en la pared que divide a ambas parcelas, pared que estaba colocada desde hace 30 años, siendo esa acción extrema y temeraria, ejecutada por los representantes de la empresa Taller Vivolo, .A VIVOLCA, con el objeto de tener dicha parcela a través de la parcela contigua donde tiene operando su sociedad mercantil destruyendo la parcela de forma parcial y por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión que tiene su representada parte demandante, motivo por el expuesto todo se ve en la necesidad de ejercer la acción interdictal de amparo a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que en la brevedad posible su representada empresa sea amparada en la posesión del inmueble pormenorizado.-
En fecha 04 de octubre de 2.011, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.-
En fecha 17-10-2011 este Tribunal se dictó auto mediante el cual se admite INTERDICTO CIVIL, propuesto por el ciudadano LEONARDO JESUS MENA ROMERO, contra GIUSEPPE VIVOLO.-
En fecha 20-10-2011 se dictó auto mediante el cual se acuerda dejar sin efecto auto de fecha 17-10-2011 y asimismo se acuerda admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- y en la misma fecha se libró despacho de embargo al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, SIMÓN RODRIGUEZ, GUANIPA Y JOSE GREGORIO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de practicar la MEDIDA DE AMPARO sobre el inmueble objeto de la querella.-
En fecha 11-11-2011 este tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza de este despacho se aboca al conocimientote la presente causa.- Se libró boleta de notificación al ciudadano GIUSEPPE VIVOLO.-
En fecha 23-11-2011 se recibió del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Oficio N° 3587-2011, remitiendo resulta de comisión.-
En fecha 24-11-2011 se dictó auto ordenando agregar a los autos comisión recibida del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 20-03-2012 se recibió del ciudadano CARLOS ALFREDO CARABALLO, Apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JESUS MENA ROMERO, y de la sociedad Mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO C.A, mediante el cual solicita citación por correo.-
En fecha 29-03-2012, se dictó auto ordenando la citación de la demandada, Empresa TALLE VÍVOLO, C.A. (VIVOLCA), en la persona de su representante, ciudadano GIUSEPPE VIVOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.476.121, por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 Ejusdem, a tal efecto, se instó a la parte actora, a que consigne el sobre de Correo Certificado emitido por la Oficina de Correos de IPOSTEL.-
En Fecha 16-04-2012 Se libró cartel de citación a la empresa TALLER VIVOLO, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04-06-2012 el abogado Carlos Caraballo consigna Diligencia mediante la cual consigna publicación de carteles en el diario antorcha.-
En fecha 01-08-2012 el abogado Carlos Alfredo, en su carácter de autos, solicita se nombre defensor judicial.-
En fecha 08-08-2012 se dictó auto designando como defensor judicial de la parte demandada al abogado Roberto Santilli.-
En fecha 20-09-2012 el abogado Roberto Santilli inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42332 diligencia mediante el cual acepta el cargo como defensor ad-litem.-
En fecha 17-02-2014 el abogado Roberto Santilli inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42332, consigna diligencia mediante el cual consigna copia de poder.-
En fecha 19-05-2014 el Abg. Roberto Santilli Corvillani, consigna escrito de contestación.-
En fecha 20-02-2014 el Abg. Roberto Santilli Corvillani consigno escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 06-03-2014 este tribunal dictó auto admitiendo pruebas promovidas por la parte demandada en la misma fecha se libró oficio Nº 0079-2014 al Jefe del SENIAT, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la dirección Fiscal que mantiene el TALLER VIVOLO, C.A., con número de inscripción J-08009061-6.-
En fecha 11-03-2014 el Abg. Carlos Alfredo Caraballo, consigno escrito de pruebas.-
En fecha 11-03-2014 este tribunal dictó auto mediante el cual se admite escrito de promoción de pruebas promovido por la parte querellante.-
En fecha 12-03-2014 se ha recibido del Abg. Roberto Santilli Corvillani, consigno escrito de Oposición a pruebas, en la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se admite escrito de ampliación de pruebas promovidas por la parte querellante.-
En fecha 17-03-2014 este tribunal dictó auto mediante el cual se ordena librar oficios al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede la Ciudad de Coro, a los fines de que ratifiquen justificativo de testigos de los ciudadanos VENSSA DEL CARMEN GONZALEZ y CARLOS VICENTE GARCIA.-
En fecha 18-03-2014 el Abg. Roberto Santilli Corvillani consigno escrito de alegatos.-
En fecha 08-04-2014 el Abg. Roberto Santilli Corvillani, consigno diligencia mediante la cual solicita cómputo.-
En fecha 09-04-2014 este tribunal dictó auto acordando expedir por secretaría cómputo de días de despacho transcurrido desde el día del veinte (20) de febrero de 2014 hasta el día doce (12) de marzo de 2014 ambas fechas inclusive, y desde el día trece (13) de marzo de 2014 hasta el día ocho (08) de abril ambas fechas inclusive.-
En fecha 17-06-2014 el Abg. Roberto Santilli Corvillani, inscrito en el IPSA bajo el No. 42.332, consigno diligencia mediante la cual solicita conclusión de lapso probatorio y en la misma oportunidad de actos de informe.-
En fecha 09-07-2014 este tribunal libró Oficio Nº 0245-2014 al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que acuerde remitir a este juzgado el estado de las comisiones que se le fue conferida en fecha 17 de Marzo de 2014, en la misma fecha libro Oficio Nº 0246-2014 al Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro a los fines de que acuerde remitir a este juzgado el estado de la comisión que le fue conferida en fecha 17 de Marzo de 2014.-
En fecha en fecha 21-10-2014 este tribunal ordeno se realice por secretaria computo de los días de despacho transcurridos de la fecha 13 de Marzo del 2014 hasta el día 21 de Octubre del año 2014, ambos inclusive.-
En fecha 22-10-2014, la Abg. Marianela Quijada Estaba, secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace constar y certifica: Que desde el día 13/03/2014 INCLUSIVE, HASTA EL DIA 21/10/2014 INCLUSIVE, transcurrieron en este tribunal CIENTO UN (101) DIAS DE DESPACHO.-
En fecha 03-12-2014 Se dictó auto ordenando agregar a los autos oficio Nro. 0079-2014, librado en fecha 06 de marzo de 2014, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División de Recaudación de Registro de Información Fiscal con sede en El Tigre, Estado Anzoátegui, a fin de que surta sus efecto de Ley, en la misma fecha Se dictó auto fijando lapso para presentar los alegatos, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08-12-2014 el Abg. Roberto Santilli Corvillani, presentó escrito contentivo de informes.-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora mediante la Acción de Interdicto Restitutorio, le sea restituida la posesión del inmueble denominado parcela “A” y “B”, ubicadas en el parcelamiento de la zona Industrial de El Tigre municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, cada una con área de Siete Mil Setecientos metros cuadrados (7.700 Mts2) cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: PARCELA “A” de las siguientes medidas y linderos, Norte: colinda con parcela Nro 71 actualmente de propiedad desconocida, midiendo setenta metros (70Mts); Sur: parcela Nro 55, actualmente de propiedad desconocida y midiendo Setenta metros (70 Mts); Este: parcela Nro 66 y 68, actualmente propiedad de la empresa COPROINCA, midiendo Ciento Diez metros (110 Mts); Oeste: antiguamente calle en proyecto, actualmente propiedad de la empresa VIVOLCA, C.A., midiendo Ciento Diez metros (110 Mts) – PARCELA “B” mide u lindera así: Norte: Colinda con parcela Nro 70 actualmente de propiedad desconocida, midiendo Setenta metros (70 Mts); Sur: Colinda con parcela Nro 54 actualmente de propiedad desconocida midiendo Setenta metros (70 Mts); Este: antiguamente calle en proyecto actualmente calle de acceso de la parcela siendo su frente, midiendo Ciento Diez metros (110 Mts); Oeste: parcelas Nos 67 y 69, actualmente propiedad de la empresa COPROINCA, midiendo Ciento Diez metros (110 Mts), con una superficie general de las dos parcelas de Quince Mil Cuatrocientos metros cuadrados (15.400 Mtrs2), por lo que solicita en su petitorio la de conformidad a lo previsto en el articulo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento sea amparada la posesión del inmueble pormenorizado a fin de que se establezca la posesión legitima de la parcela en cuestión, así como el cese de otros actos perturbatorios realizados por el señor Giuseppe Vivolo representante de la empresa TALLER, VIVOLO, C.A (VIVOLCA) siendo este la pretensión fundamental de la querella interdictal intentada en la presente acción.
Por su parte al momento de la contestación de la demanda, el demandado de autos en su escrito de contestación rechaza niega y contradice que despojara a la parte accionante de dos (2) parcelas ubicadas en el parcelamiento de la zona Industrial de El Tigre municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, y que la ubicación de dichas parcelas no guardan relación ya que sus linderos y medidas no corresponden a las que posee la demandada de autos, y que por lo tanto no se le ha desposeído parcelas alguna a nadie y que los demandados ejercen dominio absoluto en parcelas de su propiedad, por lo que solicitan a este juzgado se declare sin lugar la presente acción de interdicto de amparo.
-III-
DE LA UNIVERSALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
Procede esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados al presente juicio a los fines de mantener el debido proceso, y salvaguardar el derecho probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantías de salvaguardas constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a enunciar las pruebas de cada una de las partes de la siguiente manera:
De la Parte del Actora:
1) Testimoniales de los ciudadanos: Vanesa del Carmen González, y Carlos Vicente García, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.879.426 y Nº 11.474.086.-
2) Documentales: Marcadas “A”, “B”, “C”,”D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
De la Parte Demandado:
Documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, H, I, J, K, L, F, G y H.
1) Inspección Judicial promovida en la sede del Taller Vivolo, C.A.
2) Prueba de Informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE EVACUADAS POR LAS PARTES
De la Parte Actora:
1) Testigos:
En lo referido a la declaración de los ciudadanos Vanesa del Carmen González, y Carlos Vicente García, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.879.426 Y Nº 11.474.086, esta juzgadora observa que muy a pesar de haber sido promovidas dichas testimoniales, la parte promovente no gestionó lo conducente para que la comisiones libradas fuesen evacuadas en los respectivos juzgados, frente a ello dispones el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, que admitidas las pruebas o dadas por admitidas comenzara a computarse el lapso para la evacuación, pero de igual forma establece la forma o manera que hará el computo del lapso de evacuación, previéndose en numeral 2º que las pruebas que deban evacuarse fuera del lugar donde se esta ventilando el juicio principal se contara a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia de lo cual dejara constancia el juzgado comisionado, también impone la normativa citada como una obligación a las cargas de las partes promoventes, que si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computara por los días que transcurran el Tribunal de la Causa, en el caso que nos ocupa se evidencia que la parte actora no impulso las gestiones debidas para materializar la evacuación de esta prueba, frente a tal situación esta jueza en sus funciones de administración de justicia desecha la presente prueba de testigos, en virtud que las mismas no fueron evacuadas de conformidad a lo solicitado y también de conformidad a las reglas del derecho procesal civil razonamiento por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
2) Documentales:
Del Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, de tal instrumento consignado este juzgado advierte a la parte promovente que el mismo dentro del proceso acredita una Legitimación Ad-Proceso y no un medio de prueba que demuestre alguna veracidad de certeza alegada por las partes que conlleve a dirimir el conflicto planteado para que a su vez, se confirme las pretensiones de los interviniente, por lo que mal pudiera acreditársele algún tipo de valor probatorio si su sustentabilidad en el proceso corresponde a otra naturaleza de legitimación y no de demostración de hechos, en consecuencia se desecha el presente instrumento. Así se Declara.-
De las actas de asamblea de la sociedad mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, S.A., se desecha la presente documental por que la misma no aporta argumentos de solución al conflicto planteado en el controvertido por las partes. Así se Declara.-
Del Justificativo de testigo consignado, este juzgado emitirá pronunciamiento al momento de la valoración de la declaración de los mismos al momento de ratificación. Así se Declara.
De las instrumentales contentivas de documentos de propiedad de las parcelas”A” y “B”, ubicadas en el parcelamiento de la zona Industrial de El Tigre, municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, el cual fue debidamente autenticado en la notaria Publica Primera, quedando anotado bajo el Nº 25, TOMO 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa misma notaria, en fecha primero (01) de junio del 2007. De tales instrumentos este juzgado acredita su valor probatorio otorgándole pleno valor, pero apreciando la misma a lo largo de definitiva en cuanto a la idoneidad de la misma para la demostración de la pretensión alegada en la demanda. Así se Declara.-
De la documental promovida la cual corresponde a una Resolución de la Sindicatura Municipal, en fecha 08 de agosto de 1983. Del análisis y evaluación de la instrumental promovida, encontramos que la misma pretende ir dirigida a demostrar la propiedad y posesión, de dos lotes de terreno, pero no es menos cierto que en la referida Resolución podemos encontrar en su primer considerando que se identifican ciertamente dos (2) lotes de terreno, ubicados en la Zona Industrial de la Ciudad de El Tigre, constante cada una con una superficie de 7.700 metros cuadrados, pero no se individualiza la misma con sus linderos y medidas por lindero, requisito indispensable para distinguir la misma y forma un mejor criterio sentenciador, dicha resolución versa exclusivamente acerca de unas bienhechurias tipo vivienda lo cual materializó un uso distinto al correspondiente a la zona, ya que la misma corresponde a una zona industrial, por lo que dicha prueba no aporta argumento alguno a la solución del conflicto, y en virtud a ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Declara.-
De la Parte Demandada:
1) De las documentales promovidas y marcadas con las letras:
La Instrumental “A” Correspondiente al documento de venta de una parcela de terreno que formaba parte de los ejidos de propiedad municipal, ubicada en la avenida Intercomunal El Tigre – San José Guanipa, que le hiciere el Concejo Municipal del municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, a la empresa TALLER VIVOLO, C.A., (VIVOLCA), representada en ese acto de venta por el ciudadano GUISEPPE VIVOLO NIGRO, parcela de terreno esta suscrita dentro de las medidas y linderos; Norte Guiseppe – Habio Hayer, midiendo Ciento Cuatro metros con Treinta Centímetros, mas Cincuenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros, mas Veintinueve Metros con Cuarenta Centímetros (104,30 + 53,50 + 29,40 mts); Sur Taller Fiamonte, midiendo Ciento Ochenta y un Metros, ,as Doce Metros (181,00 + 12,00 mts); Este Guiseppe Fidelibus, midiendo Setenta y Seis metros con Ochenta Centímetros (76, 80 mts); Oeste Saul Lozada – Taller Fiamonte –calle en proyecto, midiendo Ochenta metros con Treinta Centímetros, mas Dos metros con Cuarenta Centímetros, mas Dieciséis metros con Cincuenta Centímetros (80,30 + 2,40 + 16,50 mts), dando una superficie total de DIESCISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (16.557 M2). Del análisis de la presente podemos encontrar que la misma corresponde a una venta efectuada por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha Cinco (5) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que tal instrumento probatorio se evidencia su contenido y de igual forma ya que la parte contraria no ejerció recurso alguno contra esta prueba documental, es por lo que de conformidad a las reglas del los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-
Instrumentales “B” y “C”, siendo la instrumental “B” Corresponde a una venta que suscribieron los ciudadanos: PETRA DE J. LOPEZ DE BOMPART, FIDENCIO A. BOMPART OJEDA, JOSE L. BOMPART OJEDA, FREDDY DEL V. BOMPART LOPEZ, FRANKLIN DEL V. BOMPART LOPEZ, MARIA DEL V. BOMPART LOPEZ, DEL VALLE A. BOMPART LOPEZ, ALEJANDRA DEL V. BOMPART LOPEZ, en su condición de herederos de fallecido FIDENCIO BOMPART SABODI, y la firma mercantil TALLER VIVOLO, C.A., (VIVOLCA), REPRESENTADA EN ESE ACTO DE COMPRA-VENTA, por el ciudadano GUISEPPE VIVOLO NIGRO, una parcela de terreno con una superficie total de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000MTS2),ubicada en la zona sur de la urbanización Francisco de Miranda de El Tigre, Cuyos Linderos y medidas son Norte Calle en proyecto, en una longitud de cien metros (100mts); Sur Avenida en proyecto, en longitud de Cien metros (100mts); Este Parcela No 55, en longitud de Cien Metros (100mts) y Oeste Parcela No 58 en una longitud de Cien Metros (100mts). Con respecto a la Instrumental “C” La presente corresponde a un documento Compra-Venta que suscribieran las empresas mercantiles INVERSIONES VIVOLO NIGRO, C.A. (vendedora), y TALLER VIVOLO. C.A. (compradora), el cual versa sobre Dos Parcelas de terreno signadas con los alfanuméricos E-3 y E-4, situadas en el conglomerado Industrial de la ciudad de El Tigre Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, con una superficie cada una de ellas de Cuatro mil Doscientos metros cuadrados (4.200MTS2), siendo su área total Ocho Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (8.400MTS2). Analizadas las presentes instrumentales se contacta que las mismas devienen de Instrumentos Públicos y que los mismos no fueron atacados en su debido momento procesal por el demandado de autos, mediante ninguna de las técnicas procesales pertinentes por lo que su aceptación es tacita, por lo que de conformidad a las reglas del los articulo 1.357 y 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-
De las instrumentales “I”, “J”, “K”, “L” y “G”, se puede observar que las misma corresponden a Inscripción Catastral, Pago de Impuestos municipales a la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez, Certificado de Posesión, Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Taller VIVOLO, C.A., y documento contentivo de Registro de Información Fiscal (RIF), con fundamento en lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a las presentes documentales, toda vez que las mismas forman parte de la universalidad del acervo probatorio y guarda relación directa con lo controvertido en juicio. Así se Declara.-
La prueba documental signada con la letra “D” la cual corresponde Compra-venta que suscribiera la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, con la sociedad mercantil Taller VIVOLO, C.A., dos parcelas de terreno signadas con el alfanumérico E-1 y E-2, situadas en el conglomerado Industrial de El Tigre, municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, con una área de superficie establecida de la siguiente manera: parcela E-1 Seis Mil Metros Cuadrados (6.000MTS2) y parcela E-2 Cuatro Mil Doscientos Metros Cuadrados (4.200MTS2). La prueba documental signada con la letra “E” y “H”, las cuales corresponden a la compra-venta que le hiciere la ciudadana Caterina Romanzo de Chirico a la empresa TALLER VIVOLO, C.A., contante de dos parcelas de terrenos signada con el alfanumérico B2 y D3, y la documental marcada “H” Corresponde en su contenido al Registro de Información Fiscal en la cual se puede observar la dirección donde funciona comercialmente la sociedad mercantil TALLER VIVOLO, C.A., (VIVOLCA). Del análisis y estudio de las presente documental se desprende que la misma aporta elementos suficientes que ayudaría al criterio sentenciador de quien aquí administra justicia, por lo que con fundamento en lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.- Del Análisis evaluativo de las presentes pruebas documentales podemos observar que las mismas guardan relación directa con la controversia que se pretende dilucidar en el presente juicio, y aporta fundamentos de interés al criterio de esta sentenciadora, aunado a ello las presentes documentales corresponden a Documento Publico y su valoración cubre los supuestos establecidos en el articulo 1.357 del Código Civil, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así Se Declara.-
2) De la Inspección Judicial Practicada la cual fue promovida por la parte actora y que fuese practicada en fecha once (11) de mayo del 2014, en la que esta jurisdicente pudo constatar con fundamento en el principio de inmediación que existen suficientes elementos que acreditan una convicción fundada en lo que se evidenció en la totalidad de las parcelas inspeccionadas, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-
-V-
NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones: En un recorrido de análisis antes de entrar al fondo de la decisión encontramos que para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, - señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. El interdicto restitutorio o por despojo, se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión”.
Conforme a esta tesis, podemos señalar que hay dos tipos de hechos generadores que corresponden a los dos tipos de interdicto reseñados:
• a) Hecho generador que motiva el interdicto de amparo y que se caracteriza por la sola perturbación de la paz posesoria. Se inquieta al poseedor a través de actos de terceros que con intención o sin ella impiden que el poseedor realice todos los actos posesorios a que tiene derecho y que hasta entonces venía realizando sin perturbación alguna. Para determinar que existe perturbación, deben afirmarse a la existencia de hechos que impiden el normal ejercicio posesorio.
Este hecho generador que provoca perturbación en el derecho del poseedor, puede ser caracterizado de la siguiente manera:
A.1.- El perturbador debe actuar contra la voluntad del poseedor, pues si su actuación está enmarcada dentro de los cánones contractuales o como efecto de una tolerancia manifiesta y tácita, no podemos concluir que existe perturbación.
A.2.- El perturbador debe tener ese animus turbandi en procura de la posesión para si, pues caso contrario la acción carecería de causa y la perturbación no afecta el ejercicio de los actos posesorios más allá de la circunstancialidad.
A.3.- Debe tratarse de actos materiales o morales que puedan probarse, ya que no se protege contra la expectativa ni contra actitudes meramente teóricas. Significa también que deben tratarse de hechos actuales o anteriores y nunca de hechos futuros para lo cual existe otra categoría de protección interdictal.
Evidencia, igualmente, una imposibilidad de tutelar el supuesto o la presunción de una lesión posesoria improbable.
A.4.- Debe ser identificados el perturbador en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción interdictal a intentarse. El interdicto "in genere" que obre contra una persona indeterminada o contra cualquiera, no es posible en la protección interdictal. Debe referirse a una persona natural o jurídica, pero identificable por quien ejerce al acción interdictal y a los efectos procesales.
A.5.- El perturbador en su actuación dolosa debe buscar lograr la posesión de la cosa poseída, pues si los hechos se producen con ánimo distinto y como producto de enfrentamientos personales o por razones que no envuelven la pretensión del perturbador de convertirse en poseedor no se aplica la protección posesoria.
A.6.- Si se trata de una perturbación por conducta negativa del perturbador que se abstiene de cumplir con obligaciones a que está comprometidos, deben derivarse los hechos o pruebas que demuestren la existencia de la obligación del querellado y la actuación negativa que genera la perturbación.
Lo que diferencia la perturbación del despojo es que en el poseedor actual no se produce una exclusión absoluta de su relación con la cosa poseída, solo molesta, perturba o lesiona el normal ejercicio posesorio, pero no excluye de la posesión al poseedor actual, legitimado a los efectos de ejercer el interdicto.
Sin embrago, es bueno aclarar que exclusión no significa desposesión total, es suficiente que se le excluya de parte de la cosa o que se le impida en forma absoluta el normal ejercicio sobre una parte considerable de la cosa.
• b) Hecho generador que motiva el interdicto de despojo y que se caracteriza porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. En la más arraigada y tradicional doctrina la circunstancia del despojo debe ocurrir mediante la desposesión violenta o clandestina.
Los requisitos que condicionan la existencia de este hecho generador son:
b.1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejercer en forma ordinaria sus actos posesorios.
b.2.-Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual.
b.3.-Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual, realizando la sustitución por actos que puedan conceptuarse de violentos de clandestinaje, a pesar que el Código Civil de 1942 lo eliminó como elementos condicionantes.
El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en: 1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año, 2. Que dicha posesión sea legitima, 3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes, 4. Que la posesión sea perturbada, 5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación, 6. Que la ejerza el poseedor legitimo, 7. Que se ejerza contra el perturbador. -
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003: Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, estas acciones lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), y mas aun dentro del proceso es obligación de las parte accionante probar en forma indubitable la perturbación que pretende se declare, pero es de observar que en el caso de marras no se demostró dicha perturbación. En este sentido, esta Juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, y dado el caso que no se evidencia de manera alguna que el querellante hubiere estado en posesión del inmueble para el momento de la supuesta perturbación.
De allí entonces, que al no detentar el querellante ningún tipo de posesión del terreno para el momento de la ocupación, no es posible hablar de perturbación a la posesión, condición necesaria junto con el lapso en que se ejerza la querella para la admisibilidad de la misma. En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció: “Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso. Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, Vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.).-
En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:
“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos es por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la demanda intentada por ciudadano LEONARDO JESÚS MENA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-10.234.322 y la sociedad mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADA DE CRUDOS PESADO, C.A., contra la ciudadano GUISEPPE VIVOLO, representante de la sociedad mercantil Taller Vivolo, (VIVOLCA), antes identificada.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste;
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA











LZA/mqe