REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000414
ASUNTO: BP12-V-2014-000414
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.- (PERDIDA DEL INTERES)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO.-
DEMANDANTE: ANDRES ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.301, domiciliado en San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS DAMAS REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 13.029.647, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 188.022.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente acción de INTERDICTO, por demanda presentada por el ciudadano ANDRES ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.663., solicitando le sea restituida a la mayor brevedad posible la posesión del bien inmueble ubicado en la Calle Nro. 2 Sur, casa Nro. 91, del Sector Nube de Agua del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui y del cual ha sido despojado.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce se le dio entrada a la presente acción.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce este Tribunal dictó ordenando a la parte actora aclare su pretensión y se le concede un lapso de diez (10) días de despacho para tal fin.-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce, fecha en la cual se instó a la actora aclarar su pretensión, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres (03) de marzo de dos mil quince.-Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2014-000414.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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