REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000485
ASUNTO: BP12-V-2014-000485
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.- (PERDIDA DEL INTERES)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.-
DEMANDANTE: ROSALIA DEL VALLE ACUÑA FALCON venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.463.010, domiciliada en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.153.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: TARYN ELISE SOHAN ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.091 domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, por demanda presentada por la ciudadana ROSALIA DEL VALLE ACUÑA FALCON venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.463.010, domiciliada en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.153, contra la ciudadana TARYN ELISE SOHAN ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.091 domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui solicitando se le reconozca la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano LEIGHTON ALLOY SOHAN (hoy difunto) y su persona.-
Por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce se le dio entrada a la presente acción.-
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce este Tribunal dictó auto LEIGHTON ALLOY SOHAN, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, solicita que l actora consigne copia certificada del acta de divorcio del ciudadano: LEIGHTON ALLOY SOHAN .-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce, fecha en la cual se instó a la actora corregir su demanda, y hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres (03 ) del mes marzo de dos mil quince.-Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2014-000485.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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