REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000007
ASUNTO: BP12-F-2014-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.- (PERENCION)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: ANNA PAOLA GUEVARA LANDONI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.453.710, comerciante, domiciliada en El Tigre Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA AMARILIS LANDONI, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.095, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.145.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: CARLOS AUGUSTO CARDENAS GIRANDO, portador del pasaporte Nº 9737723, comerciante, natural de Filandia Quindio de la República de Colombia y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por la ciudadana ANNA PAOLA GUEVARA LANDONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.453.710, comerciante, domiciliada en El Tigre Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA AMARILIS LANDONI, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.145, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO CARDENAS GIRANDO, portador del pasaporte Nº 9737723, comerciante, natural de Filandia Quindio de la República de Colombia y de este domicilio, solicitando el divorcio en base a la causal 2da del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce se le dio entrada a la presente acción.-
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce este Tribunal a los fines de determinar su competencia insta a la parte actora indicar si procrearon hijos durante la unión matrimonial.-
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014 comparece la ciudadana ANA AMARILIS LANDONI, parte actora debidamente asistida de abogado y consigna acta de matrimonio original.-
En fecha veintisiete de enero de dos mil catorce el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción por cuanto aún no se ha indicado si fueron procreados hijos durante la unión matrimonial, asimismo insta a la abogada ANA AMARILIS LANDONI consignar documento que acredite el carácter de representación que dice tener de la parte actora ciudadana ANNA PAOLA GUEVARA LANDONI.-
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2014 comparece la parte actora asistida de abogado e indica que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.-
Por auto de fecha once de febrero de dos mil catorce se dictó auto mediante el cual se admite la presente acción y se acordó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, absteniéndose este Tribunal de librar la compulsa correspondiente hasta tanto la parte actora indique el domicilio donde ha de practicarse la citación del demandado.-
Mediante acta de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce comparece la ciudadana CARMEN ESTHER TIAPA secretaria accidental de este Juzgado e informa que en la misma fecha compareció el alguacil de Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 04 de agosto de 2014 comparece la ciudadana ANNA PAOLA GUEVARA LANDONI, parte actora debidamente asistida de abogado e indica el domicilio del demandado a los fines de su citación, siendo librada la compulsa correspondiente en fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce.-
En fecha 26 de noviembre de 2014 comparece la parte actora asistida de abogado y notifica que el demandado no se encuentra en el territorio nacional por lo que solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y la Paz, SAIME (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería), con sede en Caracas, siendo proveído sobre lo solicitado por auto de fecha veintisiete de noviembre de 2014.-
En fecha tres de marzo de 2015 se acordó agregar a los autos oficio Nº 0414-2014- de fecha 27 de noviembre de 2014 librado al SAIME, por cuanto la parte actora no le ha dado el impulso procesal.-
Ahora bien desde la fecha en la cual se acordó librar Oficio No. 0414-2014, no consta en autos que la parte actora le haya dado impulso a la remisión del mencionado oficio, evidenciándose, en consecuencia la falta de impulso procesal para la tramitación de la citación de la demandada y, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La actividad de juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Es evidente que ha operado la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil quince .-Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres (11:56 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2014-000007.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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