REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000002
ASUNTO: BP12-M-2014-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION)
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A (TRANSERCON, C.A), Sociedad domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo “Pedro María Freites” del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Octubre de 1997, anotado bajo el número: 49, Tomo: A-74.
APODERADO JUDICIALE: PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 11.002.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 65.568.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Bolívar Plaza, Piso 01, Oficina 2-B, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: IMPORTACIONES, SERVICIOS Y SUMINISTROS FYC, C.A, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Diciembre de 2009, anotada bajo el número: 17, Tomo: A-106, quien posee su domicilio estatuario en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, teniendo sus oficinas administrativas y operacionales en la siguiente dirección: Avenida los Pilones, Sector la Florida Natereña, al lado de la empresa Temaca, C.A, Diagonal a la Urbanización Vericayar, en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: No constituyo.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, en su carácter de Apoderados judiciales, contra la empresa IMPORTACIONES, SERVICIOS Y SUMINISTROS FYC, C.A, solicitando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, convengan en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 402.416,00), equivalentes a tres mil setecientas sesenta unidades tributarias (3.760 UT). Igualmente solicita se decrete medidas cautelares de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Fundamentando la presente acción en el Artículos 1159, 1160, 1264, 1271 del Código Civil y 108 del Código de Comercio.
En auto de fecha de 30 de enero de 2014, el Tribunal se dispone a darle entrada.
En auto de fecha 05 de febrero de 2014, se INSTA a la parte actora a consignar Registro Mercantil de su representada y de la empresa demandada.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, la parte actora consigna Registro Mercantil de su representada y de la empresa demandada.
En auto de fecha 18 de febrero de 2014, se ADMITE, en consecuencia se ordena intimar a la empresa IMPORTACIONES, SERVICIOS Y SUMINISTROS FYC, C.A., asimismo se ordena librar las compulsas a JOSE GREGORIO CUCHILLAS GUEVARA, en su carácter de presidente de la empresa demandada, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.416, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda.- Líbrese compulsa y oficio.-
En auto de fecha 18 de febrero de 2014, se expiden por Secretaría copia del escrito de la demanda del decreto intimatorio, a los fines de practicar la intimación acordada.
En fecha 18 de febrero de 2014, se libró oficio Nº 0061-2014, al Juzgado del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, adjunto al presente oficio, se remite copias certificadas del escrito de la demanda junto con su respectivo decreto de intimación.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se observa que la parte actora no le ha dado el impulso procesal al oficio Nº 0061-2014, para que se proceda con la intimación acordada, el tribunal ordena agregarlo a los autos.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la presente solicitud, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por la empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A (TRANSERCON, C.A), contra la empresa IMPORTACIONES, SERVICIOS Y SUMINISTROS FYC, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015) . Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA.

MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2014-000002 Conste.-
LA SECRETARIA.

MARIANELA QUIJADA ESTABA








LZA/mqe