REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000014
ASUNTO: BP12-M-2015-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: RODOLFO JOSE FREITES TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.972, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-04019972-8.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GUAITA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.263.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.154, inscrito en el Registro de Información bajo el Nº 082631433.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Aníbal Dominicci Calle Eulalia Buroz frente a la Plaza Bolívar, Barcelona, piso 1, oficina 3.-
DEMANDADO: YSABEL CRISTINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.995.482, domiciliada en el Sector Santiago Mariño, Calle San Antonio, casa Nº 48, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

Visto la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentado RODOLFO JOSE FREITES TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.972, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-04019972-8, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.263.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.154, inscrito en el Registro de Información bajo el Nº 082631433, contra la ciudadana YSABEL CRISTINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.995.482, domiciliada en el Sector Santiago Mariño, Calle San Antonio, casa Nº 48, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Por cuanto de las letras de cambio presentadas por el actor, objetos de la presente acción adolecen de dos de los requisitos formales de la letra de cambio contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio concretamente los indicados en el numeral 5 y 8 de dicho artículo, el cual se refiere que la letra de cambio debe contener: Lugar donde el pago debe efectuarse y La firma del que gira la letra (librador) - respectivamente; asimismo establece el artículo 411 ejusdem que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal la letra de cambio; en consecuencia no cumpliéndose en las letras de cambio que acompañan a la presente solicitud los requisitos tanto del artículo 410 del Código de Comercio, en justa concordancia con el 411 eiusdem; es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:52 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-M-2015-000014.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA





LZA/mqe.-