REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000021
ASUNTO: BP12-M-2014-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
DEMANDANTE: LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.490.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.372, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: TATIANA MIRIAN QUADRELLI DE BRANCATO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.470.302. y domiciliada en la Ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO CARABALLO-GAVIDIA CALZADILLA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.139.871, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 129.998 y domiciliado en esta Ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa, por escrito libelar presentado en fecha 14 de Mayo de 2014 por el ciudadano LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.490.111, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su carácter de beneficiario y legítimo poseedor de una (01) Letra de Cambio signada con el Nro 1/1, con fecha de emisión (15) de enero de 2013, por la cantidad de (Bs.6.000.000,oo), para ser pagada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, sin aviso ni protesto en fecha (15) de marzo de 2014.
Que desde la fecha de su vencimiento han resultado inútiles como han sido todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las supra identificada letra de cambio, a fin de lograr la cancelación total y amigable de la referida obligación, y es por ello que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana TATIANA MIRIAN QUADRELLI DE BRANCATO, para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagar las cantidades siguientes; Bs. 6.000.000,oo, por concepto de capital adeudado; las costas y costos del proceso, calculados en un 25% del monto de la demanda, que solicito calcule el Tribunal y por último la indexación monetaria; solicita se sirva ordenar la indexación de la cantidad demandada, calculados desde la fecha de la mora hasta la definitiva y total cancelación de la obligación reclamada, sobre la base de calculo establecida por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la cual pido sea calculada a través de experticia complementaria del fallo. Y de conformidad con el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar de igual forma que el Tribunal se sirva decretar la intimación de la deudora para que pague apercibida de ejecución y dentro del plazo que le otorga la ley las cantidades demandadas.-
Fundamenta la demanda en los artículos 640, 641,644, 646 del Código de Procedimiento Civil, 1.103 del Código de Comercio, 1.354, 1.264, del Código Civil.-
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal se dispone a darle Entrada al asunto.-
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su práctica.-
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), se dictó auto acordando aperturar el cuaderno separado de medidas.-
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), se acuerda expedir copia certificada del escrito de la demanda y del decreto de intimación.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), consignan Convenimiento los abogados LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ y CARLOS EDUARDO CARABALLO-GAVIDIA CALZADILLA, suscritos por la ciudadana TATIANA MIRIAN QUADRELLI DE BRANCATO, con el carácter de “Parte Demandada”, debidamente notariado por ante la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de san Mateo.-
En auto de fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual le imparte la aprobación a dicho Convenimiento, en los términos y condiciones establecidos por las partes.-
En fecha 02 de marzo de 2015, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana: TATIANA MIRIAN QUADRELLI DE BRANCATO, antes identificada debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO CARABALLO-GAVIDIA CALZADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.871 y establece lo siguiente:
Yo, TATIANA MIRIAN QUADRELLI DE BRANCATO, mayor de edad, Venezolana, Casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.470.302, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los efectos de este instrumento denominada “Parte Demandada”, asistida por CARLOS EDUARDO CARABALLO-GAVIDIA CALZADILLA, abogado inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.998, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.139.871, domiciliado en El Tigre, del Estado Anzoátegui, por medio del presente documento, ante usted, ocurro y expongo: Soy Parte Demandada en el Asunto Principal. BP12-M-2014-021, seguido en mi contra por LUIS NAPOLEON BIAGGI, titular de la cédula de identidad Nro.8.490.111, por Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación, en el cual “Convení” tanto en los “hechos como en el derecho” esgrimido en la citada demanda, me di por “intimada” renunciando al lapso de comparecencia de (10) días y término de distancia para hacer Oposición, suscribiendo Convenimiento ante Notaría Pública de San Mateo, en fecha (7) de agosto de 2014, con el objeto de ponerle fin a este procedimiento, la cual consigne a los autos del (folio 23 al folio 25), cuyo lapso de pago venció según se evidencia de la Primera expiro en fecha (15) de enero 2015, motivo por el cual ante Usted, ocurro y expongo:
PRIMERO: Reconozco ser deudora de EL ACTOR, por la cantidad de (Bs.6.000.000, oo) por concepto de letra de cambio aceptadas que se acompañó al libelo de la demanda, cuyo monto adeudado es por la cantidad de (Bs.6000.000, oo), más las costas procesales que estimo y ofrezco pagar en la cantidad de (Bs.500.000, oo), que ofrezco para el Actor en la fecha (16) de marzo de 2015.
SEGUNDA: Ahora bien como el lapso de pago acordado en el citado Convenimiento se encuentra vendido desde la fecha (15) de enero del año en curso, propongo al Actor, prorrogarlo hasta la fecha (16) de marzo de 2015, para lo cual ofrezco, además de las cantidades reconocidas en la Cláusula Primera del Convenimiento citado, más una cantidad adicional de (Bs.50.000,oo), como justa indemnización por los daños ocasionados por falta de pago en la fecha acordada en el Convenimiento a la demanda. Cantidades de dinero que ofrezco pagar en este Tribunal o en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
TERCERA: Dicho lo anterior ratifico en todas sus partes del escrito de Convenimiento cursante a los autos, con los cambios ofrecidos en este instrumento, solicitando de este Tribunal, la correspondiente homologación del escrito de convenimiento primitivo cursante a los autos así como de este complementario una vez aceptado por el Actor…”
En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil quince .- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2014-000021.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
LZA/mn.-
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