eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 01 de julio del 2014.
204º y 155º
ASUNTO: BP12-X-2014-000004
Vista la Inhibición planteada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2.014), por el profesional del derecho, ciudadano VICTOR LUGO ASCANIO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, propuesto por la ciudadana LINA HERBERT BAILEY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.566, contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, Inhibición que fundamenta en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la procedencia o no de la misma, con arreglo a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La inhibición es un deber del Juez, así se lo impone la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Debe entonces definirse como el acto del Juez, no del Tribunal, de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación.
Esta definición hace resaltar las características que tiene la inhibición en nuestro sistema procesal:
A) Es un acto absolutamente judicial, en ningún caso de parte, lo realiza el Juez y produce efectos procesales, origina una crisis subjetiva que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto;
B) Aun cuando es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición. La Ley no otorga a las partes semejante gestión procesal; y
C) Los motivos para la inhibición son idénticos que para la recusación y son taxativos. La competencia subjetiva del Juez, se establecerá siempre en forma negativa, por ello no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
Plantea el Juez inhibido, la inhibición propuesta de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, miércoles 19 de febrero del Dos Mil Catorce, comparece el Dr. VICTOR LUGO ASCANIO, Juez Titular de este Tribunal y expone: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a levantar el acta correspondiente para informar sobre el impedimento que recae sobre mi persona para continuar conociendo la causa, el cual es la siguiente: Me INHIBO de seguir conociendo la causa por estar incurso en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la causal Nº 15º…”
Dispone el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 15º lo siguiente:
"Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...15°..."Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. "
Por su parte el artículo 84 del mismo cuerpo legal, señala que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, éste tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresaran las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. ” (Las comillas y el resaltado son del Tribunal.)
Como bien se puede apreciar con meridiana claridad al plantear su inhibición el Juez inhibido se limitó a invocar el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, pero sin expresar las circunstancias de modo tiempo y oportunidad en que se materializó el hecho generador de la inhibición que propone, de allí que sin lugar a exégesis es lo propio concluir que no aportó a este Tribunal elemento alguno que permitiera evidenciar la procedencia de la inhibición propuesta y con ello la necesidad de que se separe del conocimiento de la causa, lo cual hace que la misma no pueda prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar la inhibición planteada con fundamento en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, por el profesional del derecho, ciudadano VICTOR LUGO ASCANIO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, propuesto por la ciudadana LINA HERBERT BAILEY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.566, contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, el cual se tramita en el expediente No. 11-4511, nomenclatura del precitado Juzgado.- Así se Decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, habiendo sido declarada sin lugar la inhibición propuesta se ordena al Juez inhibido, que de encontrarse aun la causa en la misma instancia, que recabe el expediente respectivo a los fines de que continúe conociendo de la misma en el estado en que se encuentre. Así también se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y nueve minutos (12:39p.m) de la tarde, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No:BP12-X-2014-000004.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
HJAV
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