REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000009
ASUNTO: BP12-F-2014-000009


JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.971.299, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSSIL ZAMBRANO y LEONARDO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.567 y 93.069, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.141, y domiciliada en el Sector Los Sabanales, casa Nº 6, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-


JUICIO: DIVORCIO.-

Vistos con informes de la parte demandante.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de enero de 2.014, este Tribunal, admitió la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.971.299, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana abogada JOSSIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.567, contra la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.141, y domiciliada en el Sector Los Sabanales, casa Nº 6, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, ordenándose la correspondiente citación de la demandada, para su comparecencia por ante este Despacho dentro de los lapsos allí indicados.

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
…”Contraje matrimonio con la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.154.141, por ante Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 12 de junio de 1.985, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexo a la presente distinguida A, con el fin de disciplinar la Unión Concubinaria en que vivíamos, estableciendo ambos cónyuges el domicilio conyugal en primer término en la calle 5, cruce con la principal, número 25, Sector Villa Hermosa El Tigre, Estado Anzoátegui y posteriormente nos domiciliamos en el Sector Los Sabanales, casa número 6, al frente de la Bloquería San Antonio El Tigre, Estado Anzoátegui. En dicha Unión Conyugal procreamos 4 hijos todos adultos de nombre CALIR ERNESTO SUBERO MARTINEZ (8-11-1979), MARVI ROSA SUBERO MARTINEZ (8-8-1981) IVAN JOSE SUBERO MARTINEZ (15-9-1986), JENNIRE CAROLINA SUBERO MARTINEZ (14-01-1991) anexando partida de nacimiento distinguida B, C, D y E. Es el caso ciudadano Juez que desde EL INICIO DE NUESTRA UNION ESTABLE DE HECHO Y POSTERIOR LEGALIZACION con la antes identificada ROSA AMERICA MARTINEZ, la relación conyugal transcurrió normalmente, hasta hace aproximadamente 4 años, cuando por causas desconocidas por mi, mi consorte empezó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal; así como también, con una sana y deseable relación paterno filial con mis hijos. Es así como viene suscitándose una constante violencia doméstica, en el seno familiar, tornándose la situación difícil, inclusive para mi garantía personal, aunado a que dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono material, procediendo a acondicionar la ruptura del vínculo matrimonial, con el visto, autorización, consentimiento y la anuencia de nuestros hijos, a pesar de que estamos separados de hecho desde el año 2011 y tener cada uno una vida propia. No conforme con todo esto constantemente me amenaza con acciones terminante para inquietarme anunciándome que voy a saber quien es ella. Es así, Ciudadano Juez, como mi consorte se fue distanciando de mi, no efectuando sus deberes, inclusive sugirió que no compartiera la habitación, utilizando constantemente palabras soeces que repercuten en la vida conyugal y familiar. Tales conductas se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos intentados por mí, para que mi cónyuge asumiera un comportamiento normal, legal y sentenciosamente adaptado a las exigencias de una familia integrada. Esta conducta ha afectado negativamente a la relación de pareja, no solo por la atmósfera agresiva sino porque a ello se le añade agresiones verbales que contradicen los más elementales principios para el sano desarrollo de la RELACION MATRIMONIAL, mostrándose completamente sin el afecto, cuido desvelos y atenciones que debe demostrar una esposa con su esposo, pretendiendo en todo momento generar una violencia domestica para lograr su fin inmediato de solicitar ante los órganos de seguridad que dicte alguna MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION, alegando una presunta VIOLENCIA, aperturándome un procedimiento penal. Es así, que motivado a la conducta contumaz asumida por la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ junto con el estilo hostil de blasfemar provocaciones verbales egresé de mi hogar, separándome de hecho más no de derecho, motivado a la muestra de desafecto, resaltando que he cumplido a cabalidad con mis obligaciones como padre responsable, hasta la presente, intentando el diálogo con ella para proceder a iniciar el trámite del divorcio, manifestando que debe ser autorizado por nuestros hijos quienes se negaron y pretendieron acondicionarlo negándose a entregarme las partidas de nacimientos. Todo lo aquí precedentemente narrado, me confiere el derecho para demandar a dicha ciudadana, como en efecto la demando, por divorcio en este acto de conformidad con la ley sustantiva vigente, como lo es el artículo 185 ordinal 2 y 3: “ABANDONO “Y” LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. A los fines de materializar la citación de la aquí querellada indico como domicilio, el Sector Los Sabanales, casa número 6, al frente de la Bloquería San Antonio, El Tigre, Estado Anzoátegui…”

Acompañó la parte actora junto a su escrito libelar los siguientes recaudos: copia certificada de su acta de matrimonio con la demandada y de las partidas de nacimiento de su hijos, los ciudadanos CALIR ERNESTO SUBERO MARTINEZ, MARVI ROSA SUBERO MARTINEZ, IVAN JOSE SUBERO MARTINEZ, y JENNIRE CAROLINA SUBERO MARTINEZ, respectivamente.-

En fecha 03 de enero de 2.014, el ciudadano IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, confirió poder apud- acta a los abogados JOSSIL ZAMBRANO y LEONARDO FIGUEROA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 35.567 y 93.069, respectivamente.-

En fecha 11 de febrero de 2014, diligenció en el expediente la Alguacil de este Juzgado y consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público. Asimismo, en la consignò en la aludida fecha recibo de citación y compulsa librada a la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, manifestando que se trasladó al sitio señalado e hizo el llamado a la prenombrada ciudadana, quien después de haber leído la boleta que le fue presentada se negó a firmar la misma.-

Por auto de fecha 07 de marzo del 2014, este Tribunal en virtud de lo expuesto, dispuso que la Secretaria de este Juzgado, librare boleta de notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de abril del 2014, la Secretaria de este Despacho dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo al mismo sólo la parte demandante asistida de Abogada.-

En fecha 04 de julio de 2014, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo presente la parte demandante asistida de Abogada.

En fecha 15 de julio de 2014, se realizó el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente en el mismo la parte actora asistida de Abogada. En el acta levantada al efecto, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

“PRIMERO: Reproduzco el merito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a mi representado y muy especialmente en el escrito libelar y la conducta contumaz asumida por la demandada de no atender a ninguno de los actos previos al presente, destacándose la incomparecencia.-
SEGUNDO: Pruebas documentales: De conformidad con el Articulo 429 del Código de procedimiento civil, ofrezco como medios probatorios de esta acción: PRIMERO: Acta de matrimonio, la cual fue consignada en el escritor libelar, determinado la existencia de un vinculo matrimonial. SEGUNDO: Partidas de nacimiento de los hijos concebidos en esta unión conyugal, plenamente identificados, todos adultos en la actualidad.
TERCERO: Promuevo las testimoniales: De conformidad con el Articulo 482 y siguientes del código de procedimiento civil, promuevo las testimoniales de:... TORRES MARIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de cédula de identidad Nº V-13.497.041; y ESQUIVEL MIRANDA RAMON ARMANDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.082, a quienes presentare ante este Despacho a los fines de que deponga sobre los hechos que se debaten en la presente causa por Tener conocimiento de los mismos.

Por auto en fecha 12 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano: IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, para que rindieran su declaración por ante este Tribunal.-

En fecha 17 de diciembre de 2.014, la parte demandante presentó su escrito de informes.-

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la parte actora en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, referentes al “abandono voluntario” y a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, respectivamente.

En relación al divorcio, señala la autora María Candelaria Domínguez, que el mismo “… precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …
…De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley”. (Domínguez, María Candelaria “Manual de Derecho de Familia”.)

En este orden de ideas dispone el artículo 185:
“Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

Como se puede apreciar con meridiana claridad del texto de la norma transcrita, las causales de divorcio son taxativas, y presuponen una violación a los derechos y deberes de los cónyuges a los que se contraen los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, aduce el accionante a los fines de sustentar la procedencia de las causales de divorcio invocadas en resumen: que la relación conyugal transcurrió normalmente, hasta hace aproximadamente 4 años, cuando por causas desconocidas por él, su cónyuge empezó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal… que es así como viene ocasionándose una constante violencia doméstica en el seño familiar, tornándose la situación difícil, inclusive para su garantía personal, que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono material, que constantemente lo amenaza con acciones terminantes para inquietarlo manifestándole que iba a saber quien era ella, que fue así como su cónyuge se fue distanciando de él, no cumpliendo con sus deberes, inclusive sugiriéndole que no compartieran la habitación, utilizando constantemente palabras soeces que a su decir repercuten en la vida conyugal y familiar, que tales conductas se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos intentados por él, para que su cónyuge asumiera un comportamiento adaptado a las exigencias de una familia integrada, que dicha conducta afectó negativamente a la relación de pareja, no sólo por la atmósfera agresiva sino porque a ello se le añaden agresiones verbales que contradicen los más elementales principios para el sano desarrollo de la relación matrimonial, que su cónyuge ya no mostraba el afecto, cuido desvelos y atenciones que debe demostrar una esposa a su esposo, y que ha pretendido en todo momento generar una violencia domestica.

Habiendo quedado la parte demandada, ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, debidamente citada para la litis contestación, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando el demandado no hubiere promovido las suyas, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.

De lo dicho anteriormente se atisba, que las causales de divorcio invocadas deben ser probadas plenamente por la parte demandante, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad se encuentran acreditadas las mismas.

El abandono voluntario, ha sido definido por nuestra Doctrina como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal. Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Cadenas, “Código Civil de Venezuela”. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Págs. 110).

Por su parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los que se refiere el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, han sido definidos por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, de la siguiente manera:

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Para la autora Isabel G. Aveledo de L: “La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Lecciones de Familia.”, Págs. 301- 303)”.

Se ha discutido en la Doctrina Patria acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, arribándose a la conclusión de que como la ley no exige la habitualidad un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.

También se sostiene que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas promovidas por el accionante, conforme al siguiente criterio valorativo:

El demandante, a través de su apoderada judicial, en su escrito de fecha 28 de julio de 2014, primeramente, manifestó que reproducía el mérito favorable de los autos especialmente y todo aquello que favoreciera a su representado muy especialmente el escrito libelar.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar. Así se decide.

Por otra parte, se hace necesario igualmente comentar en cuanto a lo manifestado por el accionante de que promueve el escrito libelar, que la aludida actuación procesal no es propiamente un medio de prueba susceptible de ser promovido y así se deja establecido.

Promovió asimismo el accionante en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de julio de 2.014, como pruebas documentales copia certificada expedida en fecha 25 de noviembre de 1999, por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui del Acta de su matrimonio civil con la demanda, cuya disolución pretende, el cual fue contraído por ante ese Despacho en fecha 12 de junio de 1985, así como de las Partidas de nacimiento de los cuatro hijos habidos dentro de dicha unión conyugal, expedidas por el Registro Civil del mismo Municipio.

Examinadas cuidadosamente las instrumentales promovidas, este Tribunal les atribuye a las mismas el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darles fe pública a las mismas y los valora a fin de evidenciar con ellas, los actos a que éstos se contraen: A saber el matrimonio existente entre el demandante y la demandada, y el nacimiento dentro de dicha unión matrimonial de cuatro (4) hijos todos adultos de nombre CALIR ERNESTO SUBERO MARTINEZ, MARVI ROSA SUBERO MARTINEZ, IVAN JOSE SUBERO MARTINEZ, y JENNIRE CAROLINA SUBERO MARTINEZ, todos actualmente mayores de edad, Así se declara.-

Asimismo en el Capitulo Segundo de su escrito de promoción promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA RAMONA TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de cédula de identidad Nº V-13.497.041 y RAMON ARMANDO ESQUIVEL MIRANDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.082, quienes rindieron su testimonio por ante este Despacho dentro del lapso de evacuación respectivo.

Así las cosas mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2014, se le tomó declaración al testigo, RAMON ARMANDO ESQUIVEL MIRANDA, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, respondió de la siguiente manera:

“PRIMERA: INDIQUE RAMON ESQUIVEL, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, A LOS CIUDADANOS IVAN SUBERO Y ROSA MARTINEZ, Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO; contestó Si los conozco, desde hace más o menos unos nueve a diez años.- SEGUNDA INFORME SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL DOMICILIO CONYUGAL?, contestó Bueno ahorita vive en los Sabanales por la bloquera, pero antes Vivian en la calle cinco de Villa Hermosa, y yo vivía en la calle cuatro, como él es chofer y yo también soy chofer por eso nos conocemos.- TERCERA DEPONGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DE DICHA UNION MATRIMONIAL PROCREARON HIJOS?, contestó Si, lo poco que se es que tuvo cuatro niños con la señora Rosa, se que son dos hembras y dos varones.- CUARTA DECLARE EL TESTIGO CON QUE FRECUENCIA VISITABA EL DOMICILIO DE LA FAMILIA SUBERO-MARTINEZ?, contestó a veces semanal, los fines de semana, a veces diciembre, semana santa, de vez en cuando, sobre todo los fines de semana, y los diciembres.- QUINTA DEPONGA EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD PERSENCIO DISCUSIONES ENTRE EL MATRIMONIO SUBERO MARTINEZ?, contentó Bueno así, a veces uno estaba ahí y la señora ROSA contestaba mal, y yo cuando veía eso me iba, y se que varias veces le contestó mal.- SEXTA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUALES ERAN LAS CAUSAS QUE GENERABAN LAS DISCUSIONES ENTRE EL SEÑOR IVAN SUBERO Y LA SEÑORA ROSA MARTINEZ?, contestó: Lo poco que se, los celos, y cuando llegaba del trabajo era peleando, y los celos, me imagino, como el señor se la pasaba trabajando me imagino que era eso, digo que no lo atendía, que cuando uno llega a su casa y lo atienden.- SEPTIMA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO IVAN SUBERO?, contestó Si ahorita vive en ciudad Bolívar en el Barrio Los Próceres.- OCTAVA SEÑOR RAMON ESQUIVEL PUEDE PRECISAR USTED LA FECHA DONDE EL SEÑOR IBAN SUBERO SE TRASLADA A CIUDAD BOLIVAR? Contestó En el año dos mil diez, pero decirle la fecha, el día no se, pero se que fue en el año dos mil diez.-NOVENA, SEÑOR ESQUIVEL, SABE USTED POR QUE SE SEPARARON LOS ESPOSOS SUBERO MARTINEZ? Contestó Que sepa así, lo que yo imagino es que fueron los celos, pero por las peleas y que no lo atendía, es lo que se.- DECIMA INDIQUE EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO DEPUESTO EN ESTE ACTO?, contestó Por las veces que iba a la casa de ellos y veía las cosas, y uno como hombre de cuenta algunas cosas, pero más que todo por lo que veía”.-

Por su parte, la testigo, ciudadana: MARIA RAMONA TORRES, venezolana, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, en fecha 3 de noviembre de 2014, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente contestó de la siguiente manera:

“PRIMERA:¿ INDIQUE MARIA TORRES, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, A LOS CIUDADANOS IVAN SUBERO Y ROSA MARTINEZ, Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO; contestó Si los conozco, desde hace nueve años aproximadamente.- SEGUNDA:¿ INFORME LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS CONYUGES?, contestó Calle cinco Nº 25 de Villa Hermosa El Tigre, después se mudaron al sector Los Sabanales también en El Tigre.- TERCERA:¿ DEPONGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DE DICHA UNION MATRIMONIAL PROCREARON HIJOS?, contestó Si, procrearon dos hembras y dos varones se llaman Iván, Calir, Yenire y Marvi.- CUARTA¿ DECLARE LA TESTIGO CON QUE FRECUENCIA VISITABA EL DOMICILIO DE LA FAMILIA SUBERO-MARTINEZ?, contestó los fines de semana, cuando había un evento, y en diciembre.- QUINTA:¿ DEPONGA LA TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD PRESENCIO DISCUSIONES ENTRE EL MATRIMONIO SUBERO MARTINEZ?, contestó a veces la señora ROSA lo descuidaba mucho y desatendía y no quería que visitara a su mamá prácticamente.- SEXTA:¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUALES ERAN LAS CAUSAS QUE GENERABAN LAS DISCUSIONES ENTRE EL SEÑOR IVAN SUBERO Y LA SEÑORA ROSA MARTINEZ?, contestó: - Cuado llegaba de su trabajo el señor Iván Subero que era en el Puerto, ella se iba de la casa, y lo dejaba sólo no lo atendía, falta de atención.-SEPTIMA:¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO IVAN SUBERO?, contestó él se fue alrededor del año 2.010 y habita en Ciudad Bolívar y trabaja en el Puerto.- OCTAVA:¿ SEÑORA MARIA TORRES PUEDE PRECISAR USTED LA FECHA DONDE EL SEÑOR IVAN SUBERO SE TRASLADA A CIUDAD BOLIVAR?. Contestó: En el año dos mil diez y hasta el presente no hay contacto entre la esposa y él.-, NOVENA:¿ SEÑORA MARIA TORRES, SABE USTED POR QUE SE SEPARARON LOS ESPOSOS SUBERO MARTINEZ? Contestó bueno por desatención de parte de ella para con su esposo, y que ella lo celaba mucho y discutían mucho por eso.- DECIMA:¿ INDIQUE LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO DEPUESTO EN ESTE ACTO?, contestó me consta porque yo iba mucho para allá, y las veces que iba yo veía que no lo atendía con sus labores de esposa, y discutía mucho en presencia de los familiares”.

Ahora bien, es importante señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, esto debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidas testigos, observa este Tribunal que los mismos estan contestes en afirmar: que conocen a los ciudadanos IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO y ROSA AMERICA MARTINEZ; que saben que están unidos por el vínculo del matrimonio; que conocen el lugar en donde se encuentra la residencia de los mismos y que les consta que la demandada no atendía al demandante y que a veces le contestaba mal y que se encuentran separados.

No obstante lo dicho, concretamente el testigo Ramón Esquivel, al preguntársele: “SEXTA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUALES ERAN LAS CAUSAS QUE GENERABAN LAS DISCUSIONES ENTRE EL SEÑOR IVAN SUBERO Y LA SEÑORA ROSA MARTINEZ?, contestó: Lo poco que se, los celos, y cuando llegaba del trabajo era peleando, y los celos, me imagino, como el señor se la pasaba trabajando me imagino que era eso, digo que no lo atendía, que cuando uno llega a su casa y lo atienden”. Asimismo al preguntársele: “NOVENA, SEÑOR ESQUIVEL, SABE USTED POR QUE SE SEPARARON LOS ESPOSOS SUBERO MARTINEZ? Contestó Que sepa así, lo que yo imagino es que fueron los celos, pero por las peleas y que no lo atendía, es lo que se.” De manera pues que de acuerdo a lo que se desprende con meridiana claridad del análisis de la referida declaración, que el testigo en referencia da por cierto los hechos que alude originaron una presunta ruptura de la vida en común entre los cónyuges, partiendo de una presunción de su parte, a tal conclusión arriba este Juzgador al observar que en las dos respuestas transcritas supra señala textualmente que se imagina que los problemas presuntamente suscitados entre la pareja eran producto de los celos por parte de la demandada, de allí que dicho testimonio no le merece a este Tribunal valor probatorio alguno y así lo deja establecido.

Por lo que respecta a la testigo MARIA RAMONA TORRES, este Tribunal constata que la misma manifiesta que la demandada desatendía mucho al demandante. En efecto, al preguntársele: “QUINTA:¿DEPONGA LA TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD PRESENCIO DISCUSIONES ENTRE EL MATRIMONIO SUBERO MARTINEZ?, contestó : “a veces la señora ROSA lo descuidaba mucho y desatendía y no quería que visitara a su mamá prácticamente”; al preguntársele “SEXTA:¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUALES ERAN LAS CAUSAS QUE GENERABAN LAS DISCUSIONES ENTRE EL SEÑOR IVAN SUBERO Y LA SEÑORA ROSA MARTINEZ?”, contestó: “Cuado llegaba de su trabajo el señor Iván Subero que era en el Puerto, ella se iba de la casa, y lo dejaba sólo no lo atendía, falta de atención”.; en tanto que al preguntársele: “NOVENA:¿ SEÑORA MARIA TORRES, SABE USTED POR QUE SE SEPARARON LOS ESPOSOS SUBERO MARTINEZ?”. Contestó: “bueno por desatención de parte de ella para con su esposo, y que ella lo celaba mucho y discutían mucho por eso”; y al preguntársele: “DECIMA:¿ INDIQUE LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO DEPUESTO EN ESTE ACTO?”, contestó: “me consta porque yo iba mucho para allá, y las veces que iba yo veía que no lo atendía con sus labores de esposa, y discutía mucho en presencia de los familiares”.

No obstante lo dicho, el testimonio de esta testigos por si sólo no es suficiente para considerar procedente la acción que se decide, pues si bien la precitada ciudadana manifiesta que los cónyuges discutían con frecuencia, no da detalles que permitan a este Tribunal concluir que las desavenencias presuntamente suscitadas entre éstos puedan alzarse como constitutivas de los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, causal invocada por el accionante como sustento de su acción, que el demandante reconoce expresamente en el libelo, que fue él y no la demandada quien abandonó el hogar común, a lo cual se agrega que el dicho de un sólo testigo no hace plena prueba de los hechos que hubieren sido esgrimidos como sustento de la acción.

Sentado lo anterior, este Sentenciador concluye que la causales invocada como fundamento de la pretensión procesal que se decide, a criterio de quien aquí decide, no fueron probadas en forma certera por la parte demandante, pues de las dos testimoniales promovidas y evacuadas en la etapa probatoria, solo una de ellas es apreciada por este Tribunal, a saber la de la ciudadana MARIA RAMONA TORRES, quien si bien afirma vagamente que entre los cónyuges se suscitaron discusiones que originaron la separación entre éstos, no da la razón fundada de sus dichos, ni manifiesta las circunstancias de modo tiempo y oportunidad en que presenció las mismas, de manera que en el mejor de los casos para el demandante al referido testimonio, solo pudiera dársele el valor de indicio.

En este orden de ideas, es menester destacar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, han reconocido que en materia civil un único testigo no hace plena prueba de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los que hayan declarado sean contestes entre sí, lo cual supone por interpretación restrictiva, que deben haber declarado por lo menos dos personas.

En virtud de lo dicho, dado que con las pruebas examinadas por este sentenciador, no se han podido evidenciar las causales de divorcio invocadas por el demandante, a las que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es lo propio concluir que la acción intentada no puede prosperar. Así se declara.-


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que con fundamento en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, hubiere incoado el ciudadano IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.971.299, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana abogada JOSSIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.567, contra la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.141, y domiciliada en el Sector Los Sabanales, casa Nº 6, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.



HJAV